¿Actualizar la Cuantía o Anular el Procedimiento? La Corrección del Expediente Técnico de Obra durante la Absolución de Consultas y Observaciones bajo la Ley N.° 32069

¿Qué debe hacer una entidad cuando, al absolver una consulta o una observación, se da cuenta de que el expediente técnico de una obra necesita más presupuesto del previsto? ¿Corrige el monto y sigue adelante, o anula todo el procedimiento? Este artículo responde esa pregunta a partir de la Ley N.° 32069, su Reglamento y varios casos resueltos por el OECE.

Introducción

La fase de selección regulada por la Ley N.° 32069 y su Reglamento contempla, entre sus etapas previas a la presentación de ofertas, la formulación de consultas y observaciones a las bases y su posterior absolución, la cual culmina con la integración de las bases. En el caso específico de la contratación de obras, es frecuente que, producto de una consulta —entendida como un pedido de aclaración o información adicional— o de una observación —entendida como la comunicación fundamentada de un supuesto incumplimiento normativo—, el comité de selección, el oficial de compra o la Dependencia Encargada de las Contrataciones (DEC) adviertan la necesidad de precisar, corregir o ajustar el expediente técnico de obra, lo que puede derivar en la variación del presupuesto de obra y, con ello, en el incremento de la cuantía de la contratación originalmente prevista.

Esta situación genera una tensión práctica relevante para la entidad, quien tiene que decidir entre: (i) corregir el expediente técnico y actualizar la cuantía dentro del propio procedimiento, integrando las bases con la información corregida, o (ii) declarar la nulidad del procedimiento de selección para retrotraerlo a una etapa anterior.

El objetivo de este artículo es explicar, con base en la Ley N.° 32069, su Reglamento y la práctica del OECE en procedimientos de selección de obras, en qué supuestos la actualización de la cuantía puede resolverse dentro de la propia absolución de consultas y observaciones e integración de bases, y en qué supuestos, en cambio, corresponde declarar la nulidad del procedimiento. Para ello se revisan la Ley, el Reglamento y varios casos resueltos por el OECE.

1 . El requerimiento, el expediente técnico y la cuantía de la contratación

La Ley N.° 32069 atribuye al área usuaria la responsabilidad de formular adecuadamente su requerimiento de obras en coordinación con la dependencia encargada de las contrataciones, conforme al literal a) del artículo 20 del Reglamento. En el caso específico de obras, el requerimiento se materializa en el expediente técnico, el cual, según el numeral 46.5 del artículo 46 de la Ley, “debe contar con una estructura de costos definida de acuerdo con las particularidades que demande la complejidad del proyecto”. Sobre esa estructura de costos se determina la cuantía de la contratación, entendida como el valor que las entidades contratantes establecen, según el numeral 48.1 del artículo 48 de la Ley, “conforme a la PMBSO y lo dispuesto en el reglamento, a fin de gestionar la asignación de los recursos presupuestales necesarios”.

La propia Ley precisa, en el numeral 48.2 de su artículo 48, que el Reglamento debe establecer en qué casos dicho presupuesto estimado constituye “punto de referencia para las ofertas”. El Reglamento desarrolla esta remisión distinguiendo los sistemas de entrega de obra. Como regla general, el numeral 53.4 del artículo 53 dispone que no es obligatorio dar a conocer a los proveedores la cuantía de la contratación durante la fase de selección, salvo que esta constituya punto de referencia para la presentación de ofertas. Tratándose de obras bajo el sistema de entrega de solo construcción —el más frecuente en los casos revisados en este artículo—, el numeral 163.2 del artículo 163 exige que la cuantía se publique desde la propia convocatoria, con base en el presupuesto definido en el expediente técnico, y el artículo 165 confirma que dicha cuantía es punto de referencia obligatorio para las ofertas. La misma lógica aplica al sistema de diseño y construcción, donde el numeral 166.1 del artículo 166 dispone que el componente de ejecución de obra también es punto de referencia para la oferta. En cualquiera de estos casos, la publicidad de la cuantía —y, correlativamente, su exactitud— resulta obligatoria desde el inicio del procedimiento.

Esta distinción resulta determinante para el análisis, en la medida en que la trascendencia de un error en la cuantía —y, con ello, la necesidad de recurrir o no a la nulidad— depende, entre otros factores, de si dicho monto opera o no como referencia obligatoria para la formulación de las ofertas.

2. La absolución de consultas y observaciones e integración de bases

El numeral 66.4 del artículo 66 del Reglamento regula la formulación de consultas y observaciones, estableciendo que el pliego de absolución, una vez elaborado por el oficial de compra, el comité o la DEC, se publica junto con las bases integradas, las cuales “contienen las modificaciones o precisiones formuladas y se constituyen en las reglas definitivas del procedimiento”. Esta etapa cumple, por tanto, una función correctiva y depuradora: permite que las bases queden ajustadas a la normativa vigente y a las necesidades reales de la entidad antes de que los proveedores presenten sus ofertas.

De especial relevancia es el numeral 66.5 del mismo artículo, que regula qué ocurre cuando la absolución de una consulta u observación exige precisar o ajustar el requerimiento. La norma establece que, en obras bajo el sistema de solo construcción, si el ajuste implica replantear el expediente técnico, el comité o el oficial de compra deben seguir un orden específico: primero, remitir la consulta u observación al órgano encargado de elaborar, aprobar o dar conformidad a los expedientes técnicos de la entidad, para que emita su opinión técnica; y solo después, con esa opinión, modificar el requerimiento o solicitar la no objeción del área usuaria. Esta secuencia confirma que el propio Reglamento prevé, como algo normal, que la absolución de consultas y observaciones pueda derivar en un ajuste del expediente técnico —evitando que una corrección apresurada comprometa la viabilidad técnica o económica de la obra—, sin que ello implique remitir automáticamente el caso a la declaratoria de nulidad.

Asimismo, el numeral 67.1 del artículo 67 del Reglamento habilita a los proveedores a cuestionar el pliego de absolución de consultas y observaciones y las bases integradas ante el OECE, mediante la elevación de cuestionamientos, cuando adviertan vulneraciones a la normativa de contrataciones públicas o a los principios que la rigen. Es precisamente en el marco de este mecanismo de control que el OECE ha tenido oportunidad de pronunciarse, en diversos procedimientos de selección de obras, sobre la procedencia de actualizar la cuantía de la contratación con ocasión de la integración definitiva de las bases.

3. La cuantía de la contratación no es un dato fijo

El numeral 53.1 del artículo 53 del Reglamento define la cuantía de la contratación como aquella considerada por la DEC a efectos de gestionar la certificación y/o previsión presupuestal, precisando de manera expresa que dicha cuantía, inicialmente establecida en el Plan Anual de Contrataciones (PAC) del Cuadro Multianual de Necesidades (CMN), “puede ser actualizada producto de la interacción con el mercado, según corresponda”. Esta previsión normativa es determinante para el problema planteado; el propio Reglamento reconoce que la cuantía no es un dato inmutable fijado de manera irrevocable en el expediente de contratación, sino una magnitud que puede variar en función de la información técnica y de mercado disponible a lo largo de la preparación y desarrollo del procedimiento.

A ello se suma que los literales d) y f) del numeral 54.2 del artículo 54 incluyen la cuantía de la contratación y la certificación de crédito presupuestario como componentes del expediente de contratación, lo que evidencia la estrecha vinculación entre la determinación —y eventual actualización— de la cuantía y la disponibilidad de recursos presupuestales, aspecto que necesariamente debe acompañar cualquier incremento del monto proyectado para la obra.

4. Casos del OECE: Pronunciamientos que permitieron la actualización de la cuantía.

La revisión de distintos pronunciamientos emitidos por el OECE en el marco de la Ley N.° 32069 permite constatar que la actualización de la cuantía —y no la nulidad— ha sido la solución adoptada de manera consistente cuando la necesidad de ajuste del expediente técnico surge en la etapa de absolución de consultas y observaciones e integración de bases, siempre que el ajuste obedezca a la corrección de omisiones, imprecisiones o a la incorporación de conceptos técnicamente justificados por la propia entidad.

En el Pronunciamiento N.° 344-2025/OECE-DSAT, referido a la Licitación Pública N.° 2-2025-CS-MDS-1 de la Municipalidad Distrital de Salas (Ica), la entidad contratante, atendiendo un cuestionamiento sobre la ausencia de partidas relativas al certificado de inexistencia de restos arqueológicos en superficies (CIRAS) y al plan de monitoreo arqueológico, decidió modificar el expediente técnico de obra, incorporando dichas partidas y actualizando el valor referencial de S/ 6’705,596.30 a S/ 6’759,817.54. El OECE acogió el cuestionamiento y dispuso que, con ocasión de la integración definitiva de las bases, se publicasen los documentos del expediente técnico actualizado —presupuesto, análisis de precios unitarios, cronogramas, entre otros— y que la entidad coordinara con el SEACE la actualización del valor referencial en la ficha correspondiente.

De manera análoga, en el Pronunciamiento N.° 447-2025/OECE-DSAT, correspondiente a la Licitación Pública N.° 04-2025/GRP-GSRLCC del Gobierno Regional de Piura, se identificó que la incorporación de los costos financieros de la carta fianza por adelanto directo dentro del desagregado de gastos generales —inicialmente omitidos— generó un incremento del monto total del proyecto. El OECE dispuso la publicación de los documentos del expediente técnico afectados (memoria descriptiva, presupuesto de obra, fórmula polinómica, desagregado de gastos generales, entre otros) con ocasión de la integración definitiva de las bases, reiterando la fórmula según la cual el pronunciamiento “no convalida extremo alguno del procedimiento de selección”.

En el Pronunciamiento N.° 526-2025/OECE-DSAT, relativo a la Licitación Pública de Obras N.° 2-2025-MPSM/CS-1 de la Municipalidad Provincial de San Miguel, se advirtió una posible incongruencia en el cálculo de insumos del presupuesto de obra; sin embargo, al no constatarse un error de relevancia sustantiva —la diferencia identificada resultaba mínima y cubierta por el margen de desperdicio admitido técnicamente—, el OECE concluyó que dicho error “no resulta suficiente ni de gravedad máxima para sustentar la declaratoria de la nulidad del procedimiento de selección”, reafirmando el carácter excepcional que debe revestir la nulidad frente a imprecisiones de orden técnico corregibles mediante la actualización de la documentación.

Un supuesto adicional se aprecia en el Pronunciamiento N.° 345-2025/OECE-DSAT, emitido respecto de la Licitación Pública N.° 1-2025-MDY/C-1 de la Municipalidad Distrital de Yanas, en el que, ante una observación referida a una presunta incongruencia aritmética en el presupuesto de obra, la entidad ratificó lo absuelto, precisando que no existía tal incongruencia; no obstante, con ocasión de la emisión del pronunciamiento, la propia entidad decidió actualizar el valor referencial, disponiéndose la publicación del presupuesto de obra actualizado y de toda la documentación afectada, bajo responsabilidad de la entidad y sujeta a rendición de cuentas.

5. La nulidad en un procedimiento de selección

Frente a la posibilidad de actualizar la cuantía, corresponde examinar el régimen de nulidad previsto en el numeral 70.1 del artículo 70 de la Ley, el cual regula de manera taxativa los supuestos en que procede la nulidad de los actos expedidos dentro del procedimiento de selección: a) cuando hayan sido dictados por órgano incompetente; b) cuando contravengan las normas legales; c) cuando contengan un imposible jurídico; d) cuando prescindan de las normas esenciales del procedimiento; y e) cuando prescindan de la forma prescrita por la normativa aplicable, solo cuando esta sea insubsanable.

Además, el numeral 70.2 precisa que la nulidad puede ser declarada por el Tribunal de Contrataciones Públicas (TCP), únicamente en el marco de un recurso de apelación, o por la autoridad de la gestión administrativa, de oficio, hasta el otorgamiento de la buena pro. Por lo que, la nulidad procede únicamente ante vicios graves y taxativamente enumerados, y no ante cualquier variación o ajuste del contenido de las bases, por más que dicho ajuste module el monto económico del procedimiento. En esa línea, el OECE, al resolver los cuestionamientos elevados contra el pliego absolutorio y las bases integradas, no ostenta la competencia para declarar la nulidad del procedimiento de selección; sin embargo, sí puede advertir la existencia de vicios trascendentes que afecten el procedimiento de contratación, supuesto en el cual, conforme al numeral 8.10 de las disposiciones específicas de la Directiva N.° 003-2025-OECE-CD, “se emite el documento que disponga las medidas correctivas a adoptarse, no correspondiendo, en dicho supuesto, emitir pronunciamiento sobre la solicitud de elevación de cuestionamientos al pliego absolutorio y las bases integradas”.

Complementariamente, el artículo 92 del Reglamento establece que la fase de selección culmina, entre otros supuestos, con el perfeccionamiento del contrato o la cancelación del procedimiento. A su turno, el numeral 85.1 del artículo 85 regula la cancelación del procedimiento de selección como una potestad distinta y de menor severidad institucional que la nulidad, prevista para los supuestos del artículo 57 de la Ley, lo que confirma la existencia de mecanismos diferenciados según la naturaleza del problema detectado.

6. Alcance y límites de la actualización de la cuantía

La etapa de absolución de consultas y observaciones e integración de bases fue diseñada, precisamente, como el mecanismo ordinario para corregir y perfeccionar el contenido de las bases —incluido el expediente técnico— antes de que se presenten las ofertas. Por ello, cuando una consulta u observación revela la necesidad de ajustar el expediente técnico, actualizar la cuantía es la vía coherente con el principio de eficacia y eficiencia, reconocido en el literal b) del artículo 5 de la Ley, que exige a las entidades priorizar el cumplimiento de los fines públicos por encima de formalidades no esenciales. Así lo aplica el OECE en los casos revisados, al disponer la sola actualización documentaria y presupuestal, sin afectar la validez del procedimiento. Declarar la nulidad ante cada corrección de este tipo —máxime si ocurre antes de la presentación de ofertas, cuando ningún proveedor ha comprometido aún su propuesta— sería, por el contrario, desproporcionado e innecesario.

Esta lógica, sin embargo, tiene límites. El propio numeral 66.5 del artículo 66 condiciona la modificación del requerimiento a la opinión técnica previa del órgano competente y a la no objeción del área usuaria, precisamente para evitar que la actualización se convierta en un mecanismo arbitrario. Además, el OECE no sustituye el criterio técnico de la entidad salvo que resulte manifiestamente insostenible: así lo confirman el Pronunciamiento N.° 526-2025/OECE-DSAT, que descartó la nulidad ante un error de mínima cuantía, y el Pronunciamiento N.° 345-2026/OECE-DSAT, en el que el OECE precisó que no le corresponde actuar como perito técnico dirimente sobre los criterios de la entidad para calcular su cuantía. En cambio, cuando la cuantía actualizada constituye punto de referencia obligatorio para las ofertas y no se registra correctamente en el SEACE, el OECE sí exige su corrección inmediata, bajo apercibimiento de que se evalúen medidas conforme al artículo 70 de la Ley, tal como ocurrió en el Pronunciamiento N.° 388-2026/OECE-DSAT.

En suma, la actualización de la cuantía es procedente cuando el ajuste responde a una corrección técnica objetivamente sustentada y se publicita debidamente; la nulidad, en cambio, se reserva para los vicios que encuadren en alguna de las causales taxativas del artículo 70.1 de la Ley.

7. La certificación presupuestal: un requisito indispensable

Un elemento crítico, frecuentemente reiterado en los pronunciamientos revisados, es que la actualización de la cuantía no puede quedar desprovista de su correlato presupuestal. El literal f) del numeral 54.2 del artículo 54 del Reglamento exige que el expediente de contratación cuente con la certificación de crédito presupuestario y/o previsión presupuestal correspondiente, mientras que el artículo 220 del Reglamento —aplicable a determinados sistemas de entrega— exige expresamente que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto realice las actualizaciones correspondientes de dicha certificación en consistencia con las actualizaciones de costo que conlleve el contrato. En la práctica revisada, la actualización del valor referencial (cuantía) estuvo siempre acompañada de la respectiva certificación presupuestal ampliada, aprobada mediante resolución de la autoridad competente de la entidad, lo que constituye una condición de validez ineludible: sin la cobertura presupuestal correspondiente, la sola actualización documentaria del expediente técnico resultaría insuficiente y podría, en sí misma, configurar un vicio de contravención normativa.

8. La responsabilidad funcional no desaparece

Finalmente, no puede perderse de vista que la posibilidad de actualizar la cuantía en la etapa de integración de bases no exime de responsabilidad a los funcionarios y servidores que intervinieron en la formulación defectuosa del requerimiento inicial. El artículo 26 de la Ley establece que los funcionarios y servidores de la entidad contratante que intervienen en la organización, elaboración de documentación y conducción del procedimiento de contratación son responsables de la información remitida, con independencia del régimen jurídico que los vincule a la entidad, disposición reiterada expresamente por el OECE en los pronunciamientos analizados al señalar que las adecuaciones se remiten “bajo su responsabilidad y sujeta a rendición de cuentas”. Este mecanismo de responsabilidad funcional opera, en el diseño de la Ley N.° 32069, como el contrapeso adecuado frente a la flexibilidad que ofrece la actualización de la cuantía, evitando que dicha herramienta se convierta en una vía de elusión de las consecuencias de una deficiente formulación del expediente técnico, sin necesidad de recurrir a la nulidad del procedimiento como sanción generalizada.

9. Conclusiones

En la etapa de absolución de consultas y observaciones e integración de bases, cuando una consulta u observación revela la necesidad de precisar, corregir o complementar el expediente técnico de una obra —con la consiguiente variación del presupuesto—, corresponde, como regla general, actualizar la cuantía del procedimiento, siguiendo el cauce establecido en el artículo 66.5 del Reglamento, que exige la opinión técnica previa del órgano competente de la entidad y la no objeción del área usuaria, antes de modificar el requerimiento.

Los pronunciamientos N.° 344-2025, 345-2025, 447-2025 y 526-2025/OECE-DSAT, demuestran que la actualización del valor referencial o cuantía —acompañada de la publicación de la documentación técnica actualizada y de la respectiva certificación presupuestal— constituye la solución ordinariamente adoptada frente a incrementos del monto del expediente técnico detectados en dicha etapa, sin que ello comporte, por sí solo, la nulidad del procedimiento.

La declaración de nulidad del procedimiento de selección, conforme al artículo 70 de la Ley, constituye un remedio de aplicación excepcional y taxativa, reservado a los supuestos de incompetencia del órgano emisor, contravención de normas legales, imposible jurídico, prescindencia de normas esenciales del procedimiento o de formalidades insubsanables. Cabe precisar que el propio OECE, al resolver cuestionamientos elevados contra el pliego absolutorio y las bases integradas, no ostenta la competencia para declarar dicha nulidad —la cual corresponde al TCP o a la autoridad de la gestión administrativa, conforme al numeral 70.2 de la Ley—, de modo que, ante la advertencia de vicios trascendentes, su actuación se limita a disponer las medidas correctivas correspondientes, conforme al numeral 8.10 de la Directiva N.° 003-2025-OECE-CD. Como lo confirman los pronunciamientos N.° 526-2025 y 345-2026/OECE-DSAT, el OECE tampoco sustituye el criterio técnico de la entidad contratante en la determinación de la cuantía salvo que este resulte manifiestamente insostenible; la procedencia de la nulidad debe evaluarse caso por caso, en función de la gravedad del vicio detectado y de su incidencia sobre los principios de transparencia, igualdad de trato y libre concurrencia, y no puede activarse automáticamente ante cualquier variación del monto del expediente técnico.

La actualización de la cuantía debe ir necesariamente acompañada de (i) la certificación de crédito presupuestario correspondiente, (ii) su debida publicidad registral ante el SEACE —cuya omisión, conforme al Pronunciamiento N.° 388-2026/OECE-DSAT, puede habilitar la evaluación de medidas bajo el artículo 70 de la Ley— y (iii) la asunción de responsabilidad funcional por parte de los servidores que formularon el requerimiento inicial, conforme al artículo 26 de la Ley, de modo que dicha figura no se convierta en un mecanismo de elusión del control sobre la calidad de los expedientes técnicos, sino en un instrumento razonable y proporcional para preservar la eficacia del procedimiento de selección sin sacrificar la legalidad ni la transparencia que rigen la contratación pública.

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