Experiencia Acumulada, no restada: Factor «Experiencia Adicional del Postor» en Obras (Ley 32069)

¿Debe descontarse del monto acreditado para la “Experiencia Adicional del Postor en la Especialidad” aquello que el postor ya utilizó para cumplir el requisito de calificación “Experiencia del Postor en la Especialidad”?

Introducción

En los procedimientos de selección de obras convocados bajo la Ley N.° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N.° 009-2025-EF, las bases estándar habilitan como factor de evaluación facultativo la “Experiencia Adicional del Postor en la Especialidad”. Se trata de un factor que otorga puntaje en función del monto facturado acumulado que el postor acredita en obras de la especialidad y subespecialidad requeridas, el cual debe superar el monto de la cuantía de la contratación.

En la práctica, aún existen evaluadores que vienen aplicando una metodología que no encuentra respaldo en las bases estándar: deducir del monto total acumulado acreditado por el postor aquel importe que ya sirvió para cumplir el requisito de calificación “Experiencia del Postor en la Especialidad”, o, exigir que el postor presente contratos o experiencias distintas de las utilizadas para calificar, a efectos de obtener puntaje en el factor de evaluación.

El objetivo de este artículo es explicar, con base en la Ley N.° 32069, su Reglamento, las bases estándar de la Directiva N.° 0005-2025-EF/54.01 y los criterios recientemente fijados por el Tribunal de Contrataciones Públicas (TCP) en las Resoluciones N.° 8520-2026-TCP-S6 y N.° 6601-2026-TCP-S3, por qué dicha práctica carece de sustento normativo y debe ser corregida por los evaluadores.

1. El requisito de calificación y el factor de evaluación: Secciones distintas sobre una misma experiencia

El artículo 72 del Reglamento regula los requisitos de calificación, definiéndolos como aquellos que permiten determinar si los postores cuentan con las capacidades y aptitudes para ejecutar el contrato. Entre los cinco tipos previstos en el numeral 72.3, el literal c) contempla la “Experiencia del postor en la especialidad”, referida a la destreza adquirida por el postor en el desempeño de labores iguales o similares al objeto de contratación, la cual, tratándose de obras, corresponde a la especialidad y subespecialidad acreditada conforme al artículo 157 del Reglamento.

Por su parte, el artículo 73 del Reglamento regula la evaluación de las ofertas técnicas, precisando en su numeral 73.2 que los factores de evaluación tienen como objetivo permitir la selección de la mejor oferta conforme al principio de valor por dinero, y en el numeral 73.3 que las bases estándar aprobadas incluyen factores de evaluación obligatorios y facultativos según el objeto y la modalidad del procedimiento.

De la lectura conjunta de ambas disposiciones se advierte que el requisito de calificación y el factor de evaluación son secciones jurídicamente distintas, con funciones distintas: el primero opera como un umbral mínimo de acceso —un filtro de admisibilidad— que el postor debe superar bajo sanción de descalificación; el segundo opera como un mecanismo de puntuación comparativa entre las ofertas que ya superaron dicho umbral, orientado a premiar una mayor solvencia técnica. Sin embargo, el Reglamento no dispone que ambas secciones deban recaer sobre conjuntos de experiencias mutuamente excluyentes. Por el contrario, ambas se construyen, en el caso de obras, sobre el mismo dato objetivo: el monto facturado acumulado por el postor en la especialidad y subespecialidad requeridas.

2. Lo que efectivamente exigen las bases estándar

Las bases estándar de la Directiva N.° 0005-2025-EF/54.01, “Directiva que establece las bases estándar para los procedimientos de selección en el marco de la Ley N.° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas”, aprobada mediante Resolución Directoral N.° 0015-2025-EF/54.01 y modificada mediante la Resolución Directoral N.° 0001-2026-EF/54.01, contiene la sección del factor de evaluación facultativo “Experiencia Adicional del Postor en la Especialidad”, aplicable tanto a la licitación pública de obras como a su modalidad abreviada.

Dicha sección establece que el postor “debe acreditar un monto facturado acumulado equivalente a […], el que debe superar la cuantía requerida como requisito de calificación y no superar las tres veces la cuantía de la contratación o del ítem”, acreditándose dicha experiencia con la misma clase de documentación admitida para el requisito de calificación —contratos y actas de recepción de obra, resoluciones de liquidación o constancias de prestación—, hasta un máximo de veinte contrataciones.

La metodología de asignación de puntaje se construye sobre una sola variable: “M = Monto facturado acumulado por el postor por contrataciones iguales o similares”, comparado contra rangos expresados como múltiplos de la cuantía (por ejemplo, de una a una y media veces la cuantía, de una y media a dos veces la cuantía, y dos o más veces la cuantía, según el tramo que corresponda conforme a las bases particulares). Las propias bases precisan, en nota aclaratoria, que dicho monto “debe ser mayor al requerido como requisito de calificación”.

De este texto se desprende una conclusión central para el problema planteado: la condición que establecen las bases no es que el postor acredite un monto “adicional” en el sentido de una experiencia distinta o de una diferencia aritmética tras una resta; la condición es que el monto total acumulado acreditado —el mismo que, en su integridad, sirve de sustento al requisito de calificación— sea superior al umbral exigido para dicho requisito. Es decir, la comparación ordenada por las bases estándar es entre el monto total acreditado y la cuantía de referencia, no entre un remanente post-deducción y dicha cuantía.

3. El límite reglamentario a la discrecionalidad de los evaluadores

Esta lectura no queda librada a la interpretación de los evaluadores. El numeral 55.2 del artículo 55 del Reglamento faculta a los evaluadores a adicionar, suprimir o ajustar los factores de evaluación facultativos propuestos en la estrategia de contratación, pero condiciona expresamente dicha facultad a “respetar la evaluación, acreditación, puntaje y metodología para su asignación previstos en las bases estándar”.

En consecuencia, los evaluadores no deben modificar la metodología de cálculo del factor “Experiencia Adicional del Postor en la Especialidad” establecida en las bases, y menos aún deben introducir, por vía interpretativa, una operación de deducción que dicha metodología no contempla. Hacerlo no constituye un ejercicio razonable de la discrecionalidad técnica del comité, sino una modificación de las bases estándar no autorizada por el Reglamento.

4. El criterio del TCP en la Resolución N.° 8520-2026-TCP-S6: la deducción del monto de calificación carece de sustento

Este es, precisamente, el problema resuelto por la Sexta Sala del TCP en la Resolución N.° 8520-2026-TCP-S6, emitida por la sexta sala del tribunal producto del recurso de apelación a la Licitación Pública de Obras N.° 1-2026-UNF/C, convocada por la Universidad Nacional de Frontera – Sullana.

En dicho caso, el comité otorgó al impugnante diez puntos en el factor “Experiencia Adicional del Postor en la Especialidad”, tras aplicar la siguiente operación: partió del monto total de experiencia acreditado (S/ 17 132 183.93), le dedujo el monto utilizado para el requisito de calificación (S/ 6 304 983.26) y, adicionalmente, el importe de una experiencia no validada, para arribar a un “monto de experiencia adicional” de aproximadamente S/ 8 354 401.89. Sobre esa base, el comité concluyó que el postor no alcanzaba el umbral de dos veces la cuantía (S/ 12 609 966.52) requerido para los treinta puntos.

El Tribunal revisó esta metodología y concluyó, sin ambigüedad, que “las bases integradas no han previsto que, para efectos de la asignación del puntaje correspondiente al factor ‘Experiencia adicional del postor en la especialidad’, deba deducirse del monto facturado acumulado acreditado el importe utilizado para acreditar el requisito de calificación”. Precisó, además, que las bases integradas se limitaron a establecer rangos de monto facturado acumulado para la asignación del puntaje, “sin disponer que dichos montos deban determinarse luego de deducir el importe utilizado para acreditar el requisito de calificación”.

Frente al argumento —usado en la práctica por algunos evaluadores— según el cual las bases estándar señalan que no corresponde otorgar puntaje a las experiencias que únicamente permitan acreditar el monto mínimo requerido para la calificación, el TCP fue igualmente categórico: esa disposición “no implica que dicho monto deba ser restado del monto facturado acumulado acreditado para efectos de aplicar los rangos de puntuación previstos en las bases integradas”.

En otras palabras, que las bases exijan superar el umbral de calificación no equivale a exigir una resta contable de dicho umbral sobre el total acreditado; equivale, únicamente, a exigir que el total acreditado sea superior a ese umbral, comparación que se satisface con el monto acumulado en su integridad.

Como consecuencia de este razonamiento, el TCP recalculó el puntaje del impugnante sobre la base del monto total facturado acumulado (S/ 14 659 385.15, una vez excluida la única experiencia efectivamente cuestionada por el adjudicatario), constató que dicho monto superaba las dos veces la cuantía exigida, y le asignó los treinta puntos correspondientes al tramo superior del factor de evaluación, revocando así la calificación indebidamente restringida por el comité.

5. La confirmación en la Resolución N.° 6601-2026-TCP-S3: una misma experiencia, dos efectos acumulativos

El criterio anterior encuentra un correlato adicional en la Resolución N.° 6601-2026-TCP-S3, emitida por la Tercera Sala del Tribunal, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio San Francisco en el marco de la Licitación Pública Abreviada N.° 4-2026-INIA-1, convocada por el Instituto Nacional de Innovación Agraria (INIA).

En dicho procedimiento, el postor impugnante presentó, mediante el Anexo N.° 11 de su oferta, un total de cinco experiencias por un monto acumulado de S/ 3 174 406.17. El adjudicatario cuestionó una de dichas experiencias, alegando incertidumbre sobre el monto final ejecutado por la existencia de adicionales y deductivos no sustentados con la resolución de liquidación de obra. El Tribunal desestimó dicho cuestionamiento —al no ser exigible tal documentación conforme a las bases integradas— y validó el monto acreditado en su totalidad.

Lo relevante para el problema analizado es la conclusión con la que el Tribunal cerró este extremo: al haber acreditado el Consorcio Impugnante el monto total de S/ 3 174 406.17, dicho postor “cumple con el requisito de calificación experiencia del postor en la especialidad (S/ 1 963 695.91) y también supera el monto de S/ 3 000 000.00 requeridos para la asignación de 30 puntos en el factor de evaluación ‘Experiencia adicional del postor en la especialidad’”.

Nótese la estructura de este pronunciamiento: el TCP no observó, que el postor deba acreditar experiencias diferentes para cada finalidad. El mismo conjunto de experiencias, por el mismo monto total, cumple simultáneamente dos funciones distintas —satisfacer el requisito de calificación y generar el puntaje máximo del factor de evaluación—, precisamente porque ambas instituciones se miden sobre la misma variable acumulada, y no sobre conjuntos separados de contratos.

6. Fundamento sistemático: el sustento en los principios de la contratación pública

La lectura acumulativa que impone la normativa y confirma el Tribunal no es una opción interpretativa entre varias igualmente válidas, sino la única compatible con los principios rectores previstos en el artículo 5 de la Ley. Exigir al postor experiencias distintas de las ya presentadas para calificar, o deducir de su monto acumulado el importe usado para acreditar el requisito de calificación, introduce una restricción no prevista en las bases estándar que:

  • Vulnera el principio de libertad de concurrencia, reconocido en el literal h) del numeral 5.1, en la medida en que las entidades contratantes deben evitar “exigencias y formalidades innecesarias” que no consten en la metodología aprobada.
  • Afecta el principio de competencia, previsto en el literal j), pues introduce una condición que puede alterar artificialmente el orden de prelación entre postores sin base normativa objetiva.
  • Compromete el principio de igualdad de trato del literal k), en tanto la deducción practicada por un comité puede no replicarse en otro procedimiento con idéntica base estándar, generando tratamiento diferenciado ante situaciones normativamente idénticas.
  • Se aparta del principio de eficacia y eficiencia del literal b), que exige priorizar el cumplimiento de los fines públicos —identificar objetivamente al postor con mayor solvencia técnica acumulada— por encima de formalismos no previstos en las bases.

7. Implicancias prácticas para evaluadores y postores

De lo expuesto se derivan reglas de actuación concretas. Para los evaluadores: (i) el monto a evaluar en el factor “Experiencia Adicional del Postor en la Especialidad” es el monto facturado acumulado total acreditado por el postor, sin deducción alguna del importe utilizado para el requisito de calificación; (ii) no corresponde exigir al postor la presentación de contratos o experiencias distintas de las ya presentadas para acreditar el requisito de calificación, salvo que voluntariamente decida sustentar el factor con documentación adicional a la de su Anexo de calificación; y (iii) cualquier metodología de cálculo que se aparte de lo establecido en las bases estándar excede la facultad conferida por el numeral 55.2 del artículo 55 del Reglamento.

Para los postores, la consecuencia es igualmente clara: basta con acreditar, dentro del máximo de veinte contrataciones admitido por las bases estándar, un monto facturado acumulado que supere los umbrales establecidos para cada tramo de puntaje, sin que resulte necesario duplicar su acervo documentario ni reservar experiencias “extra” exclusivamente para el factor de evaluación.

8. Conclusiones

El requisito de calificación “Experiencia del Postor en la Especialidad” y el factor de evaluación facultativo “Experiencia Adicional del Postor en la Especialidad”, en los procedimientos de selección de obras regulados por la Ley N.° 32069 y su Reglamento, se construyen sobre una misma variable objetiva: el monto facturado acumulado por el postor en la especialidad y subespecialidad requeridas, conforme a los artículos 72 y 73 del Reglamento.

Las bases estándar de la Directiva N.° 0005-2025-EF/54.01, aprobada mediante Resolución Directoral N.° 0015-2025-EF/54.01, y modificada mediante Resolución Directoral N.° 0001-2026-EF/54.01, exige que dicho monto acumulado total supere la cuantía requerida como requisito de calificación; no exige, en cambio, que se acredite un monto adicional obtenido tras deducir el importe empleado para dicho requisito, ni que se presenten contratos o experiencias distintas de los ya utilizados para calificar.

Así lo ha confirmado el Tribunal de Contrataciones Públicas en la Resolución N.° 8520-2026-TCP-S6, al establecer que las bases integradas no disponen que el monto facturado acumulado deba determinarse luego de deducir el importe del requisito de calificación, corrigiendo una metodología de deducción aplicada por el comité de selección que carecía de sustento normativo. En el mismo sentido, la Resolución N.° 6601-2026-TCP-S3 confirma que un mismo conjunto de experiencias, por su monto total acumulado, puede satisfacer simultáneamente el requisito de calificación y generar el puntaje máximo del factor de evaluación, sin que sea exigible una diferenciación entre ambos conjuntos documentarios.

Los evaluadores que continúen aplicando la deducción del monto de calificación, o que exijan experiencias distintas para el factor de evaluación, incurren en una modificación no autorizada de la metodología prevista en las bases estándar, contraria al numeral 55.2 del artículo 55 del Reglamento y a los principios de libertad de concurrencia, competencia e igualdad de trato reconocidos en el artículo 5 de la Ley, con el consiguiente riesgo de que sus decisiones sean revocadas en sede de recurso de apelación, tal como ha ocurrido en los casos analizados.


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