Opiniones del OECE 2026

🔄 Actualizado al 21 de agosto de 2026: El cuadro ha sido actualizado para incorporar nuevas opiniones emitidas a la fecha por el OECE.

OPINIÓN ASUNTO NORMATIVA CONCLUSIONES
090-2026-OECE-DTN Alcance del resarcimiento previsto en el artículo 176.4 del
Reglamento cuando concurre el incumplimiento de condiciones
para el inicio del plazo y la demora en la constitución del
fideicomiso

Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas y
sus modificatorias.

Decreto Supremo N° 009-2025-EF y sus modificatorias

1. En caso de incumplimiento simultáneo de los plazos previstos en los numerales 176.5 y 184.2 del Reglamento, corresponde únicamente la aplicación de un único monto por concepto de resarcimiento bajo las reglas del numeral 176.4 del artículo 176 del Reglamento, toda vez que ambos supuestos se subsumen en el mismo régimen resarcitorio.

2. Dado que el numeral 184.2 del artículo 184 del Reglamento supedita el derecho del contratista a las reglas y condiciones del numeral 176.4 del artículo 176 del Reglamento, se concluye que, para que se configure el derecho al resarcimiento por los daños y perjuicios acreditados por la demora en la constitución del fideicomiso, el contratista debe cumplir obligatoriamente con requerir su cumplimiento a la Entidad, otorgándole el plazo de diez (10) días calendario previsto en el numeral 176.4, lo cual podrá solicitar con posterioridad al vencimiento del plazo de veinte (20) días hábiles que exige el numeral 184.2,
respectivamente.

089-2026-OECE-DTN Experiencia similar en procedimientos de selección para la
contratación de supervisión de expedientes técnicos y de obras,
bajo el ámbito de contratos estandarizados de ingeniería y
construcción de uso internacional

Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas y
sus modificatorias.

Decreto Supremo N° 009-2025-EF y sus modificatorias

1.  En los procedimientos de selección para la contratación de supervisión de expediente técnico, los contratos de supervisión de diseño y/o de expediente técnico suscritos bajo estándares internacionales (como NEC, FIDIC, entre otros) pueden ser considerados como experiencia similar, siempre que las prestaciones efectivamente ejecutadas consistan en la supervisión del diseño o de la elaboración del expediente técnico de una obra, y cumplan con las condiciones de especialidad, subespecialidad y similitud previstas en las Bases del procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del numeral 72.3
del artículo 72 del Reglamento.

2. En los procedimientos de selección para la contratación de supervisión de obra, los contratos de supervisión de la ejecución de obras suscritos bajo estándares internacionales (como NEC, FIDIC, u otros modelos contractuales estandarizados) pueden ser considerados como experiencia similar, en el marco
de lo dispuesto en el literal c) del numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento, siempre que se verifique que las labores efectivamente desempeñadas corresponden a la supervisión de la ejecución de una obra, en la misma especialidad y subespecialidad requeridas.

3. En los procedimientos de selección para la contratación del servicio de supervisión de ejecución de obras, los contratos suscritos bajo estándares internacionales (como NEC, FIDIC, entre otros) resultan válidos para acreditar experiencia similar en la especialidad, aun cuando en su denominación o título no
se consigne expresamente el término «supervisión de obra», siempre que se acredite mediante el objeto del contrato, términos de referencia o la correspondiente conformidad de servicios, que las prestaciones ejecutadas comprendieron actividades sustanciales e indispensables de la supervisión integral de la ejecución de una obra (por ejemplo, el control de calidad, SSOMA, control técnico u otras prestaciones afines), de conformidad con el literal c) del numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento.

4. En el marco de lo dispuesto en el literal c) del numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento, para determinar la existencia de experiencia similar, debe prevalecer siempre el análisis técnico-material de las prestaciones efectivamente ejecutadas y acreditadas a través del objeto contractual, términos de referencia, la conformidad u otra documentación idónea de la contratación previa, por encima de la denominación formal o título del contrato presentado.

088-2026-OECE-DTN Modalidad de pago a precios unitarios

Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas y
sus modificatorias.

Decreto Supremo N° 009-2025-EF y sus modificatorias

1. En la modalidad de pago a precios unitarios, si bien el pago se realiza conforme a la ejecución real de la prestación, y la normativa no establece un porcentaje mínimo de ejecución de aplicación general bajo dicha modalidad, la Entidad se encuentra obligada a actuar conforme a los principios de transparencia y equidad, asegurando que las cantidades referenciales respondan a una estimación diligente de su necesidad real.

2. Si bien la facultad de reducir prestaciones hasta en un veinticinco por ciento (25%) no supone la existencia de un mandato de ejecución automática respecto del setenta y cinco por ciento (75%) restante en todos los supuestos de precios unitarios, dicha regla delimita el alcance de la potestad de modificación unilateral del contrato conferida a la Entidad, debiendo garantizarse la preservación del equilibrio contractual y de los principios de la contratación pública, cuando la ejecución real sea sustancialmente inferior a la proyectada.

3. Si la Entidad ha establecido expresamente un mínimo de ejecución o consumo en las bases integradas o en el contrato, dicho mínimo resulta de cumplimiento obligatorio para la Entidad, independientemente de que la modalidad de pago sea a precios unitarios, pues los términos establecidos en los documentos del
procedimiento y el contrato vinculan a ambas partes; ello, sin perjuicio de la potestad que tiene la Entidad para disponer una modificación contractual, según corresponda, sin afectar el equilibrio económico financiero del contrato, tal como establece el numeral 63.2 del artículo 63 de la Ley.

087-2026-OECE-DTN Prestaciones adicionales de obra y presupuestos deductivos
vinculados

Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas y
sus modificatorias.

Decreto Supremo N° 009-2025-EF

1. En consideración de lo desarrollado en la presente opinión, un presupuesto deductivo vinculado se puede definir como la valoración económica o costo de las prestaciones de obra que, habiendo estado consideradas inicialmente en el contrato original, ya no se ejecutaran, al haber sido sustituidos por las
prestaciones adicionales de obra a las que se vinculan directamente.

2. Aun cuando el literal b) del numeral 64.3 del artículo 64 de la Ley no lo haya establecido expresamente, para determinar que la incidencia del adicional es mayor al 30% hasta un máximo del 50% del monto del contrato, al valor de dichas prestaciones adicionales deberá restársele los presupuestos deductivos
vinculados. Cabe precisar que, efectuada la operación antes mencionada, en caso se supere el 50% del monto del contrato original, de acuerdo con el numeral 194.5 del artículo 194 del Reglamento, se debe proceder a resolver el contrato.

3. Incluso en el supuesto establecido en el literal b) del numeral 64.3 del artículo 64 de la Ley, ésta no sustrae a la Entidad la prerrogativa consistente en aprobar prestaciones adicionales, sino que establece un requisito habilitante para que dicha prerrogativa sea ejercida, este es, la autorización previa de la Contraloría General de la República. Como ha sido señalado por esta Dirección Técnico Normativa en opiniones precedentes, la potestad de aprobar prestaciones adicionales, le corresponde a la Entidad en reconocimiento de su calidad de garante del interés público en los contratos que celebra a efectos de abastecerse de los bienes, servicios u obras necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

086-2026-OECE-DTN Diferencias normativas y alcances de las funciones del área
usuaria y del residente de obra

Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas y
sus modificatorias.

Decreto Supremo N° 009-2025-EF y sus modificatorias

1. La diferencia normativa fundamental entre el área usuaria y el residente de obra radica en la esfera institucional a la que pertenece cada uno: el área usuaria es una dependencia interna de la entidad contratante, responsable de la gestión del requerimiento y la verificación de las obligaciones del contrato, su cumplimiento y de la emisión de la conformidad; mientras que el residente de obra es un profesional que actúa en representación de la parte privada (el contratista ejecutor de obra), asumiendo la responsabilidad técnica de la ejecución de las prestaciones de obra a favor del Estado.

2. En el marco de lo dispuesto por la normativa de contratación pública, no resulta legalmente posible que un residente de obra ejerza las funciones de un área usuaria, toda vez que ambas figuras son incompatibles al pertenecer a partes contractuales distintas con roles y responsabilidades excluyentes en el marco de
la ejecución de un contrato público.

3. El residente de obra no se encuentra facultado ni obligado a emitir la conformidad de una prestación, dado que dicha atribución corresponde exclusivamente al área usuaria de la entidad contratante, como responsable de verificar el cumplimiento de las obligaciones contractuales.

4. La determinación, cálculo y aplicación de las penalidades constituye un deber y una facultad exclusiva de la entidad contratante a través de sus dependencias competentes, no pudiendo recaer dicha función en el residente de obra por ser este el representante de la parte afectada por tales sanciones.

085-2026-OECE-DTN Junta de Prevención y Resolución de Disputas (JPRD)

Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas y
sus modificatorias.

Decreto Supremo N° 009-2025-EF y sus modificatorias

1. La regla general de competencia material prevista en el artículo 79 de la Ley y el 348 del Reglamento abarca, en principio, el universo de contingencias técnicas o contractuales propias del desarrollo del contrato, teniendo como límite único y exclusivo las materias expresamente excluidas por el legislador (las excepciones contempladas en los numerales 76.3 y 79.3 de la Ley).

2. La facultad de dictar medidas provisionales o de conservación otorga a la JPRD la potestad de tutelar preventivamente el estado de las cosas o los derechos sometidos a controversia, disponiendo las actuaciones necesarias que resulten estrictamente necesarias para evitar la paralización de la ejecución contractual o la afectación irreversible de la obra. No obstante, el ejercicio de esta potestad no
reviste carácter irrestricto, sino que se encuentra sujeto a los límites de la proporcionalidad, así como el ámbito material de competencia expresamente atribuido a la JPRD, de modo que las medidas adoptadas deben guardar correspondencia razonable con la finalidad cautelar perseguida, sin exceder el
marco de sus atribuciones normativas.

3. El carácter vinculante de las decisiones de la JPRD no restringe el derecho de las partes de someter posteriormente la controversia a un mecanismo de solución definitiva (como el arbitraje), conforme a los plazos y condiciones contemplados en la ley.

084-2026-OECE-DTN Monitoreo y Control de la Obra

Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas y
sus modificatorias.

Decreto Supremo N° 009-2025-EF.

1. La “valorización acumulada programada” es el monto acumulado de obra que, conforme a los avances parciales programados en el CAOV, debería ejecutarse y valorizarse hasta una determinada fecha. Por su parte, “valorización acumulada ejecutada” es el monto acumulado correspondiente a la obra efectivamente ejecutado y valorizado hasta determinada fecha.2. En el marco de la aplicación del numeral 207.1 del artículo 207 del Reglamento, la valorización acumulada programada y la valorización acumulada ejecutada deben comprender las prestaciones originalmente contratadas, así como aquellas modificaciones contractuales que hayan sido aprobadas conforme a la normativa y que hayan sido incorporadas al Programa de Ejecución de Obra y al Calendario
de Avance de Obra Valorizado vigentes, tales como prestaciones adicionales, deductivos u otras modificaciones que incidan en la programación y ejecución económica de la obra.

3. El retraso injustificado en la ruta crítica a que hace referencia el numeral 207.1 del artículo 207 del Reglamento comprende tanto el retraso de las actividades que integran la ruta crítica del PEO vigente como el de aquellas partidas inicialmente no críticas que, durante la ejecución de la obra, hayan perdido la totalidad de su holgura y, por ello, pasen a integrar la ruta crítica al afectar el plazo total de ejecución.

4. El Reglamento establece que el supervisor debe ordenar, mediante la anotación en el cuaderno de incidencias, la presentación del PEO y el CAOV con trabajos acelerados cuando se hubiesen configurado alguna de las circunstancias previstas en el numeral 207.1 del artículo 207 del Reglamento. Esta anotación
cumple una doble función: por un lado, comunicar al contratista su deber de presentar dichos documentos con trabajos acelerados y, por otro, constituye el hito a partir del cual se contabiliza el plazo de siete (07) días para el cumplimiento del referido deber.

083-2026-OECE-DTN Consultas sobre incidencias en la obra

Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas y
sus modificatorias.

Decreto Supremo N° 009-2025-EF.

1. La configuración de la causal de ampliación de plazo prevista en el numeral 190.4 del artículo 190 del Reglamento exige verificar una secuencia integrada por tres elementos: (i) un hecho imputable no imputable al contratista consistente en la demora en la absolución de las consultas formuladas por el contratista, (ii) la producción de un atraso o paralización de los trabajos comprendidos en dicha
consulta como consecuencia de esa demora; y (iii) la afectación de la ruta crítica derivada de ese atraso o paralización. Para efectos de la aprobación de la ampliación de plazo es necesario que la consulta se haya formulado con la anticipación suficiente para que el PEO no se vea afectado por el cumplimiento
de los plazos de absolución, pues solo así se podría sostener que la demora en la absolución de consultas es una situación no imputable al contratista que puede generar una ampliación de plazo.2. El presupuesto del deber de diligencia del contratista de “formular la consulta con anticipación suficiente” al que alude el numeral 190.5 del artículo 190 del Reglamento, solo resulta aplicable en la medida de que sea posible cumplirlo. En consecuencia, en aquellos casos en que no resulte técnica y objetivamente posible formular la consulta con anticipación (por ejemplo, porque se trata de una
consulta que solo podía surgir a partir de la ejecución real de los trabajos), carecería de sentido exigir dicho deber de diligencia, pudiendo configurarse una circunstancia justificante de ampliación de plazo en la medida de que se verifique que la falta de absolución de la consulta genere un atraso o paralización que
impacte en la ruta crítica.

3. El procedimiento de absolución de consultas contemplado en el artículo 190 del Reglamento y aquel aplicable para la aprobación de prestaciones adicionales de obra, responden a objetivos distintos entre sí y son, por tanto, procedimientos independientes. De esta manera, si la absolución de una consulta conforme a lo establecido en el artículo 190 del Reglamento evidenciara una posible necesidad de aprobar una prestación adicional de obra, para viabilizar esta modificación contractual en una obra bajo el sistema de solo construcción, deberá observarse el procedimiento establecido en el artículo 194 del Reglamento.

4. El procedimiento contemplado en el numeral 190.3 del artículo 190 del Reglamento no ha previsto actuaciones adicionales a la atención y traslado de consultas, tales como ampliaciones de información, pedido de documentación complementaria u otras que pudieran ser semejantes a aquellas que se realizan
en el procedimiento de aprobación de prestaciones adicionales como la realización de ensayos, estudios especializados, etc. Por tanto, en caso los actores encargados de la absolución de las consultas optaran por requerirlas, en ningún caso estas “actuaciones adicionales” podrían implicar la inobservancia de los plazos establecidos en el procedimiento de absolución de consultas del Reglamento.

082-2026-OECE-DTN Aplicación de beneficios para las MYPES en el procedimiento
de licitación pública abreviada para la adquisición de bienes
homologados

Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas y
sus modificatorias.

Decreto Supremo N° 009-2025-EF y sus
modificatorias

1. La bonificación del cinco por ciento (5%) por la condición de MYPES —prevista en el numeral 75.5 del artículo 75 del Reglamento para la adquisición de bienes— se circunscribe exclusivamente a los procedimientos de selección que, por su cuantía, corresponden a una licitación pública abreviada. En esa medida, resulta evidente que dicha bonificación no es aplicable a procedimientos de selección cuyo objeto
sean bienes homologados que se tramiten a través de licitaciones públicas abreviadas para bienes, pero que la cuantía supere el umbral de dicha modalidad.2. El beneficio previsto en el artículo 131 del Reglamento —según el cual la experiencia exigida a las MYPES, o a los consorcios conformados en su totalidad por estas, no puede superar el 25% de la cuantía del procedimiento o ítem— solo resulta aplicable cuando la modalidad abreviada responda estrictamente a la cuantía original del procedimiento. En consecuencia, dicho beneficio no resulta aplicable a procedimientos de selección cuyo objeto sean bienes homologados que se tramiten a través de licitaciones públicas abreviadas para bienes, pero que la cuantía supere el umbral de dicha modalidad.

3. La particularidad de adquirir bienes homologados mediante una licitación pública abreviada cuya cuantía supere el umbral de dicha modalidad, faculta y exige a los evaluadores a adecuar las bases estándar aprobadas por la DGA4 (Directiva N° 0005-2025-EF/54.01, modificada por la Resolución Directoral N° 0001-2026 EF/54.01). En consecuencia, corresponde a la Entidad contratante analizar las circunstancias del caso concreto para determinar qué extremos de las bases deben ser adecuados al convocar dicho procedimiento.

081-2026-OECE-DTN Contratación directa de saldo contractual

Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas y
sus modificatorias.

Decreto Supremo N° 009-2025-EF.

Para efectos de la aplicación del literal k) del numeral 55.1 del artículo 55 de la Ley para la contratación de un saldo proveniente de un contrato de obra bajo el sistema de solo construcción, constituye condición necesaria la verificación de la existencia de un avance en la ejecución física de la obra, independientemente de que dicha contratación directa tenga por objeto la continuación de un contrato que hubiera sido resuelto o de uno que hubiese sido declarado nulo bajo las causales a) y b) del numeral 71.1 del artículo 71 de la Ley. Por tanto, al amparo de la referida causal de contratación directa, no puede contratarse el saldo proveniente de un contrato de obra que tenga pendiente el 100% de su ejecución física.
080-2026-OECE-DTN Procedimiento de recepción de obra

Ley N° 30225 y sus modificatorias

Decreto Supremo N° 344-2018-
EF y sus modificatorias.

1. En aquellos casos en los que el comité de recepción -luego de emitido el certificado de conformidad técnica- advirtió deficiencias respecto de la correcta culminación de la obra, correspondía reiniciar el procedimiento señalado en el artículo 208 del anterior Reglamento, es decir, después de la verificación de la correcta culminación de la obra, el inspector o supervisor debía volver a emitir un nuevo certificado de conformidad técnica, para posteriormente continuar con procedimiento de recepción de obra. En este caso, el certificado de conformidad técnica emitido inicialmente era sustituido por uno nuevo, en la medida en que se verificara la correcta culminación de la obra conforme a los términos contractuales.2. La recepción de la obra y la consiguiente suscripción del acta correspondiente se encontraban condicionadas a la verificación previa del cumplimiento total de las prestaciones a cargo del contratista, con estricta sujeción a los términos y condiciones contractuales. Asimismo, en el supuesto de que se hubieran formulado observaciones durante el procedimiento de recepción, resultaba exigible constatar el levantamiento total -y no meramente parcial- de las observaciones consignadas en el pliego de observaciones respectivo, como condición indispensable para la suscripción del acta de recepción.
079-2026-OECE-DTN Aplicación de las disposiciones incorporadas por el Decreto
Supremo Nº 278-2024-EF al Decreto Supremo Nº 344-2018-EF

Ley Nº 30225.

Decreto Supremo N° 344-2018-
EF.

Durante la vigencia de la anterior normativa de contrataciones del Estado, los numerales 225.7 y 225.8 incorporados al artículo 225 del Decreto Supremo Nº 344-2018-EF por la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Supremo Nº 278-2024-EF fueron aplicables a los contratos derivados de los procedimientos de selección convocados a partir del 22 de diciembre de 2024.
078-2026-OECE-DTN Alcance y exigibilidad de la certificación de los compradores
públicos

Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas.

Decreto Supremo N° 009-2025-EF

1. En tanto se implemente el nuevo modelo de certificación previsto en el artículo 16 del Reglamento, la sola intervención de personal que aún no cuente con dicha certificación en la ejecución de un proceso de contratación no constituye, por sí sola causal de nulidad, cancelación o suspensión del proceso de contratación, en la medida que tal circunstancia no se encuentra prevista como causal taxativa en
la normativa de contrataciones públicas, la cual regula de manera expresa y restrictiva los supuestos que habilitan la declaración de nulidad, cancelación o suspensión de un proceso de contratación.2. En tanto se implemente el nuevo modelo de certificación previsto en el artículo 16 del Reglamento, para desempeñarse como responsable de la DEC corresponde contar con certificación, sin que resulte exigible un nivel de certificación en particular.3. La determinación del servidor o funcionario responsable de la DEC constituye una competencia que se enmarca dentro de la potestad de autoorganización de cada Entidad, conforme a sus propios documentos de gestión institucional y de organización interna. En ese sentido, no corresponde a este Organismo Técnico Especializado pronunciarse sobre la identificación específica de los servidores o funcionarios que, en cada caso concreto, ejercen dicha responsabilidad, correspondiendo tal determinación, en exclusiva, a la Entidad, en función a su
estructura orgánica y de las competencias funcionales asignadas conforme a los documentos de organización interna.
077-2026-OECE-DTN Impedimentos para ser participante, postor, contratista o
subcontratista

Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas y
sus modificatorias.

Decreto Supremo N° 009-2025-EF y sus
modificatorias

De conformidad con lo previsto en el numeral 2 del párrafo 30.1 del artículo 30 de la Ley, durante la vigencia del vínculo laboral de los servidores públicos comprendidos en el Tipo 1.F del numeral 1 del citado párrafo, los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad —incluidos el cónyuge, el conviviente y el progenitor del hijo— se encuentran impedidos de intervenir como participantes, postores, contratistas o subcontratistas en todos los procesos de contratación que convoque la entidad a la que dichos servidores pertenecen. Culminado dicho vínculo laboral, dentro de los seis (6) meses siguientes, los referidos parientes únicamente estarán impedidos de participar en los procesos de contratación que convoque la entidad a la que aquellos pertenecían, siempre que, en razón de las funciones desempeñadas por dichos servidores, estos hubieran tenido influencia, poder de decisión, información privilegiada respecto de tales procesos o se presente una situación de conflicto de intereses.
076-2026-OECE-DTN Anuncio de contratación futura

Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas y
sus modificatorias.

Decreto Supremo N° 009-2025-EF y sus
modificatorias

De conformidad con lo señalado en el numeral 64.3 del artículo 64 del Reglamento y en las Bases Estándar aprobadas por la DGA, desde la fecha de convocatoria y la fecha en que inicia la presentación de ofertas no pueden mediar menos de diez días calendario, en ningún caso. Asimismo, las referidas Bases establecen que la presentación de consultas y observaciones no puede tener un plazo menor a siete
días hábiles contabilizados desde el día siguiente de la convocatoria, no advirtiéndose ningún tipo de incompatibilidad entre tales plazos.
075-2026-OECE-DTN Alcances sobre el fideicomiso de adelantos en contratos de obra bajo el
sistema de entrega de diseño y construcción

Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas y
sus modificatorias.

Decreto Supremo N° 009-2025-EF y sus
modificatorias

  1. Es jurídicamente posible emplear el fideicomiso para adelantos directos en contratos bajo el sistema de diseño y construcción cuando el componente de ejecución de obra supera los S/ 5’000,000.00, siempre que las partes acuerden su incorporación mediante modificación contractual y se cumplan las condiciones para ésta, aun cuando inicialmente no se hubiese previsto una cláusula expresa que establecía el fideicomiso como el instrumento específico para garantizar dichos adelantos.
  2. La mención de la carta fianza en los documentos de los procedimientos de selección no excluye la posibilidad de emplear el fideicomiso, al ser este último un mecanismo de garantía legalmente reconocido por el numeral 113.3 del artículo 113 del Reglamento.
  3. En el marco de la normativa vigente, las partes, en ejercicio de la libertad reconocida en materia de ejecución contractual, puedan pactar dicha modalidad, siempre que esta modificación no altere los elementos esenciales del contrato, se oriente a la ejecución eficiente y oportuna de las prestaciones a cargo del contratista y se verifique el cumplimiento de las condiciones generales establecidas que la normativa vigente establece para la procedencia de las modificaciones contractuales durante la ejecución del contrato., Corresponderá, en todo caso, que la Entidad efectúe la evaluación correspondiente en el caso concreto, a efectos de determinar la razonabilidad y pertinencia de la modificación propuesta.
  4. El fideicomiso previsto en el artículo 184 del Reglamento puede comprender tanto el adelanto directo como el adelanto para materiales e insumos, debiendo transferirse ambos montos al patrimonio fideicometido según lo dispuesto en el numeral 184.8 del Reglamento.
  5. La improcedencia del fideicomiso para el componente de diseño no impide su utilización para los adelantos del componente de ejecución de obra, debiendo excluirse el componente diseño de dicho esquema de garantía.
  6. La proforma del contracto constituye parte integrante del conjunto de documentos del procedimiento de selección y puede ser utilizada para sustentar la incorporación o adecuación de cláusulas contractuales, en tanto estas guarden coherencia con dicho documento y no contravengan la Ley, el Reglamento, ni desnaturalicen el objeto de la contratación ni las condiciones esenciales establecidas para la ejecución contractual.
  7. En caso de optar por el fideicomiso, resulta aplicable el numeral 184.3 del artículo 184 del Reglamento, por lo que sus costos de estructuración y administración reemplazan los conceptos de garantía previstos anteriormente en el presupuesto.
074-2026-OECE-DTN Presentación de documentos extendidos en el extranjero

Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas y
sus modificatorias.

Decreto Supremo N° 009-2025-EF y sus
modificatorias.

  1. Para el caso de documentos requeridos para el perfeccionamiento del contrato, el numeral 4.5 de la sección general de las Bases Estándar establece expresamente las formalidades que deben cumplir los documentos expedidos en el exterior. Por lo tanto, se infiere que es en dicha etapa en la que la Entidad contratante debe verificar el cumplimiento de la formalidad exigida por el Reglamento Consular, no correspondiendo realizar dicha verificación al momento de la presentación de ofertas.
  2. Para el caso de documentos requeridos durante la presentación de ofertas (para acreditar requisitos de calificación y/o factores de evaluación) se presentan en copia simple con la respectiva traducción por traductor público juramentado o traductor colegiado certificado si corresponden a documentos en idioma extranjero, no obstante, estos deben provenir de un documento matriz que cumpla con la normativa especial de la materia para ser válidos en el ordenamiento jurídico peruano. Por ende, la fiscalización posterior es la herramienta idónea para verificar que dichos documentos expedidos en el exterior cumplan —o hayan cumplido en su origen— con las formalidades del Reglamento Consular
073-2026-OECE-DTN Metodología de evaluación de oferta económica fija en obras bajo
sistema de entrega de solo construcción

Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas y
sus modificatorias.

Decreto Supremo N° 009-2025-EF y sus
modificatorias.

  1. En los procedimientos de selección de obras bajo sistema de entrega de solo construcción en los que se aplique el método de evaluación “oferta económica fija al 100%”, el postor que goza de la exoneración del IGV previste en la Ley N°27037 debe presentar una oferta económica equivalente al cien por ciento (100%) de la cantidad de la contratación sin IGV, monto que será contrastado con los límites sin dicho impuesto establecidos en las Bases.
  2. En los procedimientos de selección de obras bajo sistema de entrega de solo construcción en los que se aplique el método de evaluación “oferta económica fija al 100%”, únicamente corresponde verificar que el monto ofertado sea equivalente al cien por ciento (100%) de la cantidad de la contratación (con o sin IGV, según corresponda), no correspondiendo evaluar el detalle del monto ofertado.
072-2026-OECE-DTN Experiencia del postor adquirida en consorcio

Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas y
sus modificatorias.

Decreto Supremo N° 009-2025-EF y sus
modificatorias.

  1. Un postor puede presentar su oferta de manera individual en un procedimiento de selección acreditando la experiencia obtenida mediante contratos ejecutados en consorcio. Para tal efecto, deberá presentar los referidos contratos junto con su respectiva conformidad o constancia de prestación o, de ser el caso, los comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, así como el contrato de consorcio correspondiente, en el que conste el porcentaje de las obligaciones asumidas por el integrante que pretende acreditar dicha experiencia.
  2. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que tal experiencia obtenida como parte de un consorcio únicamente podrá ser validada cuando las actividades ejecutadas en el marco de dicho contrato se hubiesen encontrado vinculadas directamente con el objeto materia de la contratación. En consecuencia, no se podrá acreditar experiencia por: (i) actividades de carácter administrativo o de gestión, tales como la facturación, el financiamiento o el aporte de garantías, entre otras; ni (ii) actividades relacionadas con asuntos de organización interna, tales como representación u otros aspectos que no guarden relación con la ejecución de las prestaciones, entre otras.
  3. Lo establecido en el último párrafo del literal c) del numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento resulta aplicable a los proveedores que presenten su oferta de manera conjunta como consorcio, mas no así a aquellos casos en los que un proveedor, participando de manera individual en el procedimiento de selección, pretenda acreditar la experiencia obtenida en contratos ejecutados como integrante de un consorcio.
071-2026-OECE-DTN Procedimiento de resolución de contrato
 Ley Nº 32069.
Decreto Supremo N° 009-2025-EF.
  1. De conformidad con lo establecido en la Décima Tercera Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento, en el marco de los contratos celebrados al amparo de la normativa de contrataciones públicas, en tanto se implemente la Pladicop para la notificación de actos durante la ejecución contractual, el apercibimiento y la resolución del contrato se realizan mediante carta notarial adjuntando la documentación que lo sustente.
  2. Este Organismo Técnico Especializado ya indicó en la Opinión N° D000007-2026-OECE-DTN que conforme a lo establecido en los artículos 226, 229 y la Decimoséptima Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento, en tanto no sea obligatoria la utilización de la Plataforma de Contratos Menores, la notificación de los actos durante la ejecución contractual que involucra a los actos relacionados a cualquier supuesto de resolución de contrato que se invoque, se realiza mediante los medios físicos y digitales que tenga a su disposición la entidad contratante.
070-2026-OECE-DTN Declaratoria de nulidad del contrato y el principio de presunción de
veracidad
Ley Nº 30225.
Decreto Supremo N° 344-2018-EF.
1. En el marco de la anterior normativa de contrataciones del Estado, por el principio de presunción de veracidad se presumía que durante el procedimiento de selección las declaraciones, información o documentación presentada por los postores respondían a la verdad hasta el momento en que se probara lo contrario.
2. En el contexto de un contrato en ejecución, conforme al literal b) del artículo 44.2 dela anterior Ley, la entidad podía declarar la nulidad del contrato, si al revisar las declaraciones, información o documentación presentada por el contratista durante el procedimiento de selección correspondiente o para efectos de perfeccionar el contrato, verificaba su inexactitud o falsedad, previo descargo del contratista.
3. En el contexto de la declaración de nulidad por la causal del literal b) del artículo 44.2 de la anterior Ley, y conforme al artículo 145.3 del anterior Reglamento, si la entidad, al revisar las declaraciones, información o documentación presentada por el contratista durante el procedimiento de selección o para el perfeccionamiento del contrato, advertía posibles vicios de nulidad del contrato, corría traslado a las partes para que se pronunciaran en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles. La anterior normativa de contrataciones del Estado no establecía condiciones, requisitos o formalidades en relación con las indagaciones realizadas por la entidad para correr traslado al contratista para que realizara sus descargos.
069-2026-OECE-DTN Plazos aplicables durante la ejecución contractual
Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas y sus modificatorias.
Decreto Supremo N° 009-2025-EF y sus modificatorias.
1. Durante la etapa de ejecución contractual, cualquier comunicación entre las partes debe realizarse conforme a los medios y plazos establecidos la normativa de contrataciones públicas, así como en el contrato.
2. El numeral 192.2 del artículo 192 del Reglamento precisa que, cuando el Reglamento no establezca un plazo específico para la respuesta de las partes, se aplica el plazo máximo de respuesta establecido en el contrato, salvo que durante la ejecución las partes acuerden la prórroga para cada caso específico. En esa misma línea, el numeral 3.4.3 de la Sección
Especifica de las Bases Estándar de Licitación Pública y Licitación Pública Abreviada de obras, aprobadas por la Dirección General de Abastecimiento (DGA) del Ministerio de Economía y Finanzas, prevé un apartado para que las partes, ante la ausencia de un plazo establecido a nivel reglamentario, puedan fijar contractualmente el plazo máximo de respuesta a las comunicaciones realizadas durante la ejecución contractual.
068-2026-OECE-DTN
Procedimiento para aprobación de adicionales de obra 
Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas y sus modificatorias.
Decreto Supremo N° 009-2025-EF y sus modificatorias.
En contratos de obra bajo el sistema de solo construcción, en los casos en que el contratista es el encargado de la elaboración del expediente técnico del adicional, la Entidad debe notificar la resolución que se pronuncia sobre la solicitud de prestación adicional dentro del plazo establecido en el literal f) del numeral 194.2 del artículo 194 del Reglamento, incluso en el caso en que el supervisor hubiese emitido una opinión desfavorable respecto del expediente técnico presentado por el contratista.
067-2026-OECE-DTN Aplicación de la normativa de contrataciones públicas en el tiempo.
Ley N°32069, Ley General de Contrataciones Públicas.
D.S. N°009-2025-EF y sus modificatorias.
Ley N°30225 y sus modificatorias.
Decreto Supremo N°344-2018- EF y
sus modificatorias.
La figura del “adelanto por avance” regulada por la Ley y su Reglamento, no resulta aplicable a los contratos de ejecución de obra perfeccionados bajo los alcances de la anterior Ley y su Reglamento, toda vez que dichos contratos se rigen por esta última normativa, en virtud de la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley, que prevé la aplicación ultractiva de la anterior normativa de contrataciones del Estado, así como del principio de invariabilidad de los términos contractuales reconocido en el artículo 62 de la Constitución Política del Perú.
066-2026-OECE-DTN Alcances del numeral 116.1 del artículo 116 del Reglamento respecto a
la garantía de fiel cumplimiento mediante fideicomiso
Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas y sus modificatorias.
Decreto Supremo N° 009-2025-EF y sus modificatorias.
1. La constitución del fideicomiso prevista en el numeral 116.1 del Reglamento no constituye una condición suspensiva de la totalidad de la ejecución contractual, sino únicamente una condición de procedencia para la realización de los pagos y valorizaciones por parte de la Entidad.
2. No resultaría jurídicamente válido interpretar que la Entidad se encuentre impedida de emitir órdenes de servicio o de compra, según corresponda, u otras disposiciones de ejecución durante el plazo para constituir el fideicomiso, pues la restricción del numeral 116.1 del Reglamento se refiere exclusivamente a la procedencia de pagos y valorizaciones, no a los actos de gestión para la ejecución de las prestaciones.
3. Durante el plazo legal para la constitución del fideicomiso, la Entidad puede recibir prestaciones, supervisar e incluso emitir conformidades, pues la restricción del numeral 116.1 del Reglamento se limita a la improcedencia de pagos y valorizaciones, no afectando las facultades de dirección y control técnico del contrato.
4. La estructura del numeral 116.1 del Reglamento contempla la constitución del fideicomiso como una obligación de cumplimiento posterior a la existencia del contrato; así, al otorgar un plazo de veinte (20) días hábiles después del perfeccionamiento, la norma reconoce implícitamente que el contrato ya es de obligatorio cumplimiento por las partes durante ese intervalo de tiempo, no existiendo una disposición en la Ley o el Reglamento que establezca que el transcurso del plazo previsto para la constitución del fideicomiso produzca, por sí mismo, la suspensión automática de la eficacia del contrato o de la exigibilidad de las obligaciones principales derivadas de este, en tanto dicho plazo constituye únicamente un mecanismo de regularización de garantía y no una condición suspensiva para la ejecución de las prestaciones contractuales.
5. La Entidad debe permitir y exigir el inicio de la ejecución conforme al contrato perfeccionado, manteniendo únicamente la retención de pagos como mecanismo de presión legal y resguardo patrimonial hasta que el contratista cumpla con acreditar la constitución del fideicomiso. En virtud de lo expuesto, se concluye que no resulta compatible con el numeral 116.1 del artículo 116 del Reglamento que la Entidad suspenda íntegramente el inicio de la ejecución contractual por la falta de constitución del fideicomiso, toda vez que dicha norma solo restringe los pagos y valorizaciones previos a su formalización.
065-2026-OECE-DTN Oportunidad de solicitud de adelantos directo
Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas y sus modificatorias.
Decreto Supremo N° 009-2025-EF y sus modificatorias.
En un contrato de ejecución de obra bajo el sistema de solo construcción, cuando las bases hubiesen establecido la entrega de adelantos directos, el contratista deberá solicitarlos en el plazo de diez (10) días calendario, contabilizados desde el día siguiente del perfeccionamiento del contrato, incluso cuando el mecanismo de garantía empleado sea el fideicomiso, conforme al artículo 179 del Reglamento. Asimismo, dado que el Reglamento establece de forma expresa un plazo para la solicitud de adelantos, la Entidad no podría establecer un plazo distinto.
064-2026-OECE-DTN Factores de evaluación
Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas y sus modificatorias.
Decreto Supremo N° 009-2025-EF y sus modificatorias.
1. Cuando las Bases Estándar prevean, respecto de un factor de evaluación facultativo, una determinada configuración de rangos o intervalos como parte de la metodología para la asignación del puntaje, el oficial de compra o el comité deberán observar dicha configuración en los términos previstos en aquellas, pudiendo efectuar únicamente los ajustes o precisiones expresamente permitidos por las propias Bases Estándar para el factor de evaluación facultativo correspondiente, debiendo mantener la estructura de los referidos rangos o intervalos, salvo que el propio documento estándar contemple una habilitación expresa para ello.
2. De la lectura concordada de los numerales 55.2 y 55.3 del artículo 55 del Reglamento, se desprende que ambas disposiciones se complementan para establecer que la potestad de adicionar, suprimir o ajustar los factores de evaluación facultativos debe ejercerse respetando estrictamente los parámetros de evaluación, acreditación, puntaje y metodología para su asignación previstos en las bases estándar aprobadas por la DGA. De esta manera, se garantiza que los evaluadores apliquen los factores de evaluación facultativos a la necesidad de la Entidad sin apartarse de las reglas obligatorias e instrucciones previstas en los documentos estándar aprobados por la DGA.
063-2026-OECE-DTN Aplicación de penalidades
 Ley Nº 32069.
Decreto Supremo N° 009-2025-EF.
1. La normativa de contrataciones públicas establece que la DEC y sus Compradores públicos están encargados de la supervisión y monitoreo del proceso de contratación en todas sus fases. Por tanto, están a cargo de aplicar las penalidades que correspondan al contratista ante el incumplimiento injustificado de sus obligaciones contractuales.
2. De conformidad con el artículo 120.4 del Reglamento y las Bases Estándar, le corresponde al contratista presentar su solicitud de ampliación de plazo o bajo su consideración, criterio y responsabilidad, presentar la documentación o información que considere pertinente, para que —en ambas situaciones— sea evaluada por la entidad y así justificar el incumplimiento de sus obligaciones contractuales.
3. Según lo previsto en el artículo 62 de la Ley y los artículos 186 y 187 del Reglamento, la supervisión no tiene entre sus funciones la aplicación de penalidades en el marco del contrato de obra supervisado. La aplicación de penalidades en el marco del contrato de obra es potestad de la entidad contratante.
4. En el contexto de la penalidad por mora, el artículo 120 del Reglamento ha establecido que frente al retraso injustificado del contratista en la ejecución de las prestaciones objeto del contrato a su cargo, la entidad la aplica automáticamente. De acuerdo con el artículo 120.4 del Reglamento, no es la entidad quien debe “demostrar” que el retraso es injustificado; le corresponde al contratista presentar su solicitud de ampliación de plazo o bajo su consideración, criterio y responsabilidad, presentar la documentación o información que considere pertinente, para que —en ambas situaciones— sea evaluada por la entidad y acreditar (justificar) que el mayor tiempo transcurrido (retraso) no le es imputable.
5. En el contexto de la penalidad por mora, el artículo 120.1 del Reglamento establece que esta se aplica automáticamente ante el retraso injustificado del contratista. El artículo 120.4 del Reglamento establece que un retraso se justifica con la solicitud de ampliación de plazo debidamente aprobada o cuando el contratista acredita, de modo objetivamente sustentado, que el mayor tiempo transcurrido no le resulta imputable.
6. El artículo 120.4 establece que el contratista justifica su retraso mediante la solicitud de ampliación de plazo debidamente aprobada o la acreditación objetivamente sustentada de que el mayor tiempo transcurrido no le resulta imputable. En el contexto del contrato de obra, el artículo 200 del Reglamento establece que la solicitud de ampliación de plazo puede presentarse solo dentro de un plazo no mayor a diez días hábiles siguientes a la situación o hecho generador del atraso o paralización; en el caso de la acreditación objetiva y razonable por parte del contratista que contempla el artículo 120.4 del Reglamento, es razonable que el contratista pueda realizarla hasta antes que se efectúe la liquidación del contrato de obra.
7. De acuerdo con el artículo 120 del Reglamento, la penalidad por mora se aplica al mayor tiempo transcurrido (el tiempo que excede el plazo de ejecución contractual) que le es imputable al contratista. El artículo 120.4 del Reglamento pone a disposición del contratista mecanismos para poder justificar que el retraso no le es imputable.
8. Es posible deducir el monto resultante de la aplicación de las penalidades (la penalidad por mora o las otras penalidades) de las valorizaciones o de la liquidación del contrato de obra.
En atención al Principio de Transparencia y facilidad de uso previsto en el literal i) del artículo 5 de la Ley, si una entidad determina la aplicación de penalidades y deduce su monto de una valorización de obra o de la liquidación, aquella debe transparentar dicho monto a fin de que el contratista pueda distinguirlo respecto de los conceptos económicos propios de la valorización o liquidación de obra, para los fines pertinentes.
Sin embargo, la normativa de contrataciones públicas no ha previsto, como parte del procedimiento o condición para la aplicación de las otras penalidades, que para tal efecto la entidad deba notificar previamente al contratista informándole sobre dicha decisión.
Conforme lo establecen las Bases Estándar, en el caso de las otras penalidades, la entidad debe verificar que se ha materializado el supuesto de aplicación de la penalidad, para lo cual deberá aplicar el procedimiento de verificación y realizar el cálculo de la penalidad a aplicar conforme a la forma establecida en el contrato.
9. El artículo 163 del Decreto Supremo Nº 344-2018-EF precisaba que para establecer “otras penalidades” en las bases del procedimiento, la entidad debía: (i) prever que dichas penalidades fueran objetivas, razonables, congruentes y proporcionales con el objeto de la contratación; (ii) definir los supuestos que originarían su aplicación, los cuales debían ser diferentes al retraso injustificado o mora; (iii) delimitar la forma de cálculo de la penalidad para cada uno de los supuestos que previamente hubiera definido; y, (iv) establecer el procedimiento mediante el cual verificaba si se configuraba el supuesto que daba lugar a la aplicación de la penalidad.
062-2026-OECE-DTN Compras corporativas
Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas y
sus modificatorias.
Decreto Supremo N° 009-2025-EF y sus
modificatorias.
1. En los contratos derivados de procedimientos de selección por relación de ítems realizados mediante compras corporativas, dado que cada Entidad contratante suscribe y ejecuta de manera independiente los contratos derivados de una compra corporativa, la sumatoria de los montos para determinar la exigibilidad de la garantía de fiel cumplimiento (esto es, para verificar si se supera el umbral de 50 UIT establecido en el literal a) del artículo 139 del Reglamento) debe efectuarse considerando únicamente los ítems adjudicados a un mismo postor correspondientes a una misma Entidad Contratante.
2. En aquellos contratos derivados de procedimientos de selección realizados para compras corporativas, si la sumatoria de los contratos a suscribirse de forma independiente entre el postor ganador y una misma Entidad contratante no supera el monto de 50 UIT, se encuentra exceptuado del otorgamiento de la garantía de fiel cumplimiento, de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 139 del Reglamento. No obstante, si la sumatoria de los contratos adjudicados a un mismo postor destinados a una misma Entidad contratante supera el monto de 50 UIT, corresponderá al postor ganador otorgar la garantía de fiel cumplimiento de contrato a favor de dicha Entidad contratante.
3. Cada Entidad contratante suscribe su propio contrato y gestiona su respectiva ejecución contractual con el proveedor seleccionado; en consecuencia, exigirá la garantía de fiel cumplimiento en función al monto de los contratos que tenga a su cargo. Así, cuando un postor resulte adjudicatario de un solo ítem en una compra corporativa cuyo monto adjudicado supera las 50 UIT, pero los contratos a suscribirse con cada Entidad participante no superen dicho umbral, entonces, no corresponde el otorgamiento de la garantía de fiel cumplimiento del contrato.
061-2026-OECE-DTN Nulidad de contrato
 Ley Nº 32069.
Decreto Supremo N° 009-2025-EF.
1. La Primera Disposición Complementaria Final de la Ley aplicada a la fase de ejecución contractual del proceso de contratación debe entenderse que ante la ausencia o vacío de regulación de algún hecho o situación en la normativa de contrataciones públicas respecto de esta fase (la ejecución contractual) deberá recurrirse supletoriamente a las disposiciones del Código Civil que sean compatibles y no a la Ley del Procedimiento Administrativo General, pues esta es incompatible con la lógica contractual.
2. La aplicación supletoria del Código Civil a la fase de ejecución contractual del proceso de contratación, no afecta ni excluye, de corresponder, la aplicación de la Ley del Procedimiento Administrativo General a las actuaciones internas que permiten a las entidades expresar su voluntad en el marco de una relación contractual bajo el ámbito de la normativa de contrataciones públicas.
3. Los actos o actuaciones que realizan las entidades y los proveedores durante el desarrollo del proceso de contratación deben cumplir y respetar el ordenamiento jurídico conforme al Principio de Legalidad y los otros principios que rigen a las contrataciones públicas contemplados en el artículo 5 de la Ley.
4. El acto mediante el cual la entidad manifiesta su voluntad de resolver el contrato, emitido por el funcionario u órgano facultado para ello, se efectúa dentro de las actuaciones relativas a la gestión de los contratos de la administración pública. Siendo un acto de administración interna (materializada en una declaración administrativa) generada en ejercicio de la función administrativa, pueden aplicarse supletoriamente las reglas propias de dicha función contenidas en la Ley General del Procedimiento Administrativo General.
5. La aplicación supletoria de la Ley General del Procedimiento Administrativo a los actos mediante los cuales la entidad manifiesta su voluntad en el marco de la gestión de sus contratos, presupone una ausencia o vacío de regulación de un hecho o situación en la normativa de contrataciones públicas, y exige un previo análisis de compatibilidad en la
que se determine, entre otros aspectos, que no contravienen disposiciones de la normativa de contrataciones públicas y/o no sea incompatible con la naturaleza de la figura a aplicar.
060-2026-OECE-DTN Monitoreo y control de obras
Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas y
sus modificatorias.
D.S. N°009-2025-EF, Reglamento de la Ley
General de Contrataciones Públicas
1. La expresión “al momento de realizada dicha valorización” prevista en el numeral 207.1 del artículo 207 del Reglamento debe entenderse referida a la valorización correspondiente al período materia de evaluación, sobre la cual la supervisión efectúa la verificación de la configuración de alguno de los supuestos previstos en la referida disposición.
2. Si bien la verificación del primer supuesto previsto en el numeral 207.1 del artículo 207 del Reglamento se realiza con ocasión de la revisión de la valorización correspondiente al período materia de evaluación, el análisis efectuado por la supervisión comprende el resultado acumulado de las valorizaciones efectuadas durante la ejecución contractual hasta dicho momento.
3. El retraso injustificado al que se refiere el numeral 207.1 del artículo 207 del Reglamento corresponde a aquel que, luego de la evaluación efectuada por la supervisión, resulta atribuible al contratista ejecutor de la obra.
4. Existe atraso en la ruta crítica para efectos de la aplicación del numeral 207.1 del artículo 207 del Reglamento cuando el supervisor verifica que una actividad crítica, o una actividad que hubiera adquirido dicha condición al superar su holgura, se ejecuta con retraso respecto de la programación prevista, afectando el plazo total de ejecución de la obra por una causa atribuible al contratista ejecutor.
5. La anotación en el cuaderno de incidencias de la verificación de alguno de los supuestosprevistos en el numeral 207.1 del artículo 207 del Reglamento, así como de las medidas adoptadas como consecuencia de dicha verificación, debe efectuarse una vez que la supervisión determine la configuración de tales supuestos, observando, para tal efecto, cuando corresponda, la clasificación de asientos prevista en el numeral 10.6.5 de la Directiva N°017-2025-OECE-CD, aprobada mediante Resolución N°D000070-2025 OECE-PRE.
6. Si bien la normativa de contrataciones públicas no ha previsto un procedimiento específico ni los plazos determinados para la absolución de las observaciones formuladas por la entidad contratante respecto de los documentos previstos en el numeral 207.1 del artículo 207 del Reglamento, las actuaciones vinculadas a la atención de dichas observaciones deben efectuarse de manera oportuna, atendiendo a la finalidad de las medidas de monitoreo y control previstas en el citado artículo.
059-2026-OECE-DTN Valorizaciones y aplicación de reajustes
Ley N°32069, Ley General de Contrataciones Públicas y sus
modificatorias.
D.S. N°009-2025-EF, Reglamento de la Ley General
de Contrataciones Públicas.
1. El artículo 210 del Reglamento establece el plazo para efectuar el pago de las valorizaciones de obra, el cual debe respetarse incluso en aquellos casos en que se hubiesen formulado observaciones, supuesto en el cual debe pagarse el monto no cuestionado. El retraso en el cumplimiento de esta obligación de pago (el cual debe estar debidamente determinado y ser exigible) genera el reconocimiento de intereses legales en favor del contratista, salvo que se hubiese sustentado en un hecho que configure caso fortuito o fuerza mayor.
2. Cuando -en el marco del procedimiento para el cálculo de reajustes- el numeral 209.2 del artículo 209 del Reglamento establece que “una vez publicados los índices correspondientes al mes en que debió efectuarse el pago, se realizan las regularizaciones necesarias”, supone que se ha determinado un monto a cuenta por reajuste y hace referencia al monto pendiente de regularización para llegar al monto definitivo a reconocer.
3. A diferencia de lo establecido en regulaciones precedentes, la normativa de contrataciones públicas vigente le atribuye al contratista la potestad de decidir el momento en que se le aplicará y pagará el reajuste. De este modo, dado que el dispositivo citado no efectúa distinciones, se puede concluir que el contratista puede: (i) solicitar la aplicación y pago del reajuste en cada una de las valorizaciones correspondientes (reconociendo, en el momento que corresponda, tanto el reajuste a cuenta como los montos de regularización) o (ii) solicitar la aplicación y pago del monto integral por reajustes en la liquidación (situación en la que se supone se conocentodos los Índices de Precios Unificados aplicables), sin que los reajustes se perciban en las valorizaciones.
4. Si el contratista opta porque los reajustes sean reconocidos en cada una de las valorizaciones, el reajuste que se reconoce en la valorización correspondiente calculado sobre la base de los índices conocidos al momento de la solicitud de pago (reajuste a cuenta) es aquel que -en tanto componente de la valorización- es considerado para el pago de intereses legales, siempre que se configure un retraso injustificado en el pago de la valorización. El monto pendiente de regularización en tanto se calcula y reconoce conforme se van conociendo los índices aplicables al mes respectivo no genera intereses legales por el periodo anterior a su determinación.
058-2026-OECE-DTN
Posibilidad de iniciar la ejecución de trabajos de la obra antes del
cumplimiento de las condiciones previstas en el numeral 176.1 del
artículo 176 del Reglamento. 
Ley N°32069, Ley General de Contrataciones
Públicas y sus modificatorias.
D.S. N°009-2025-EF, Reglamento de la
Ley General de Contrataciones Públicas y sus modificatorias
1. En los contratos de obra bajo el sistema de solo construcción, el contratista no puede iniciar actividades que impliquen el avance físico de la obra mientras se encuentre pendiente el cumplimiento de alguna de las condiciones previstas en el numeral 176.1 del artículo 176 del Reglamento, toda vez que el plazo de ejecución contractual de la obra –esto es, el período en el que el contratista debe ejecutar las prestaciones a su cargo– solo inicia una vez cumplidas las condiciones previstas en el referido numeral que resulten aplicables.No obstante, ello no impide que, bajo su entera y exclusiva responsabilidad, el contratista realice determinadas actividades preparatorias, tales como el desplazamiento de equipos o el traslado de materiales al terreno destinado para la ejecución de la obra, siempre que estas no impliquen el inicio de los trabajos propios de su ejecución.
057-2026-OECE-DTN
Sustitución de integrante del plantel técnico en obras o consultoría
de obras 
Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones
Públicas y sus modificatorias.
D.S. N° 009-2025-EF, Reglamento de la
Ley General de Contrataciones Públicas.
1.  En concordancia con el criterio establecido en la Opinión N° D000027-2026 OECE-DTN, y conforme a lo dispuesto en el numeral 189.2 del artículo 189 del Reglamento, si el profesional reemplazado acredita un perfil que generó una ventaja competitiva para el contratista (por la asignación de un puntaje obtenido por la eventual participación de dicho profesional), el profesional reemplazante debe acreditar, como mínimo, el mismo nivel de calificación que sirvió de sustento para dicha asignación. Así, por ejemplo, si las bases otorgaban puntaje adicional por acreditar «dos (2) o más años» de experiencia específica adicional y el profesional original acreditó cinco (5) años, el reemplazante que acredite dos (2)
años cumpliría con la «condición que ameritó el puntaje» correspondiente, manteniendo así el nivel técnico de la oferta ganadora. No obstante, si la metodología de evaluación contemplara escalas progresivas de puntuación (por ejemplo, a más años, más puntos), el profesional reemplazante deberá acreditar el nivel de experiencia necesario para alcanzar, como mínimo, el mismo puntaje que el profesional reemplazado obtuvo para el contratista, a fin de no desnaturalizar el resultado del procedimiento de selección ni alterar las condiciones de competencia bajo las cuales se otorgó la buena pro.
056-2026-OECE-DTN Autoridad encargada de aprobación de ampliación de plazo
 Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas y sus
modificatorias.
D.S. N°009-2025-EF, Reglamento de la Ley General
de Contrataciones Públicas.
1. Ante la ausencia de una disposición expresa en la normativa de contrataciones públicas que determine la autoridad o servidor competente para resolver las solicitudes de ampliación de plazo contractual en caso de obras, dicha competencia debe definirse conforme a los documentos de gestión interna de la entidad contratante, tales como el Reglamento de Organización y Funciones (ROF), el Manual de Organización y Funciones (MOF) u otros instrumentos de organización interna aplicables, incluso en aquellos casos de contratos de ejecución de obra provenientes de un procedimiento no competitivo sustentado en el literal b) del numeral 55.1 del artículo 55 de la Ley. Cabe precisar que lo señalado no implica que dicha facultad pueda ser ejercida por cualquier servidor de la entidad, sino que debe recaer en el órgano o funcionario que, conforme a los documentos de gestión interna, cuente con atribuciones para adoptar decisiones en materia de gestión contractual.
055-2026-OECE-DTN Normativa aplicable al contrato de supervisión celebrado bajo un régimen
distinto al que rige el contrato de obra.
Ley Nº 32069.
Decreto Supremo N° 009-2025-EF.
Ley Nº 30225.
Decreto Supremo Nº 344-2018-EF.
1. El contrato de supervisión de obra celebrado cuando se encontraban vigentes la Ley Nº 30225 y su reglamento aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, se rige bajo los alcances de dicho cuerpo normativo. Dicha situación no enerva que para la obra celebrada bajo la Ley Nº 32069, la supervisión vele por su correcta ejecución técnica, económica, administrativa y el cumplimiento del contrato conforme a la normativa que le es aplicable.
2.La situación en que la regulación del contrato de supervisión es distinta a la que rige el contrato de obra que supervisa, por sí sola, no hace jurídicamente inviable que la supervisión cautele que la obra se ejecute correctamente conforme a la normativa que le es aplicable a esta última.
3. En el caso que el contrato de supervisión y el contrato de obra que se supervisa se regulan por distintos regímenes, debe considerarse primero que las funciones de la supervisión estarán sujetas a lo dispuesto en el régimen que regula la ejecución de la obra, toda vez que la supervisión debe cautelar la correcta ejecución técnica, económica, administrativa y contractual de la obra5. Aquellas obligaciones de la supervisión que son independientes de la ejecución del contrato de obra se regirán por lo dispuesto en la normativa que rige a la supervisión.
054-2026-OECE-DTN Pago por adelantado
 Ley N° 32069 y sus modificatorias.
Decreto Supremo N° 009-2025-EF, y sus         modificatorias.
1. La normativa de contratación pública reconoce, de manera excepcional, la posibilidad de que el pago puede realizarse –íntegra o parcialmente– al inicio del contrato, cuando este sea condición de mercado para la ejecución de las obligaciones a cargo del proveedor para la entrega de bienes o la prestación de los servicios.
2. El inicio del plazo de ejecución no constituye, por sí mismo, un impedimento para la realización del pago anticipado respecto de prestaciones aún no ejecutadas, toda vez que la normativa de contrataciones públicas no condiciona o restringe dicha posibilidad. En ese sentido, la oportunidad para que la Entidad realice el pago anticipado deberá encontrarse regulada en las Bases, siendo que su desembolso se encuentra condicionado a que se otorgue, de manera previa, la correspondiente garantía por el mismo monto.
053-2026-OECE-DTN Reconocimiento de gastos generales en obras culminadas
antes de la fecha programada
Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas y sus modificatorias.
D.S. N° 009-2025-EF, Reglamento de la
Ley General de Contrataciones Públicas, y su modificatoria.
1. En los contratos de obra bajo el sistema de solo construcción, independientemente de que se trate de un contrato a precios unitarios o no, la culminación de los trabajos antes de la fecha programada determina el reconocimiento del incentivo contemplado en el literal a) del artículo 162 del Reglamento. Así, de configurarse dicha circunstancia de culminación anticipada de la obra, corresponderá a la Entidad pagar al contratista el monto del gasto general variable diario por el número de días de diferencia entre el plazo de ejecución contractual vigente y el número de días real de ejecución.
2. En los contratos de obra bajo el sistema de diseño y construcción, el reconocimiento del incentivo contemplado en el literal a) del artículo 162 del Reglamento es aplicable a uno o más de sus componentes y, además, está condicionado a que se encuentre expresamente establecido en las bases.

052-2026-OECE-DTN
Normativa aplicable a los procedimientos de selección no competitivos
 Ley N° 32069.
Decreto Supremo N° 009-2025-EF.
1. La aplicación ultractiva de la normativa de contratación pública dispuesta en la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley Nº 32069 no alcanza a los procedimientos de selección no competitivos. Por el principio de inmutabilidad de los contratos contemplado en el artículo 62 de la Constitución, la normativa aplicable al contrato derivado de un procedimiento no competitivo es aquella vigente al momento de su perfeccionamiento.
051-2026-OECE-DTN Consorcios
Ley N° 30225 y sus modificatorias.
Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y
sus modificatorias.
1. El representante común del consorcio y el residente de obra desempeñaban roles distintos en el marco de la ejecución del contrato; pues el primero es quien ejerce los derechos y obligaciones contractuales, mientras que el segundo es únicamente el responsable técnico, en representación del contratista, de la ejecución de la obra, es decir, quien administra la ejecución de la obra en campo, no estando facultado, por ejemplo, a pactar modificaciones al contrato.
2. Para efectos prácticos, quienes elaboraban la valorización de los metrados de obra eran los representantes técnicos de ambas partes, es decir, por el lado de la Entidad participaba el inspector o supervisor (según corresponda), mientras que por el lado del contratista intervenía su residente de obra; ello, sin perjuicio de que era el contratista quien presentaba la valorización formulada conjuntamente para su trámite respectivo.
050-2026-OECE-DTN Actualización del Programa de Ejecución de Obra
Ley N° 30225, y sus modificatorias.
Decreto Supremo N°344-2018-
EF, y sus modificatorias.
Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas
y sus modificatorias.
 D.S. N° 009-2025-EF, Reglamento de la Ley
General de Contrataciones Públicas, y modificado mediante D.S. N° 001-2026-EF.
1. En el marco de lo dispuesto en el anterior Reglamento, era el supervisor -o inspector, según correspondiera- quien, luego de la evaluación de las circunstancias específicas en las que se desarrollaba el avance físico de la obra, debía determinar que (i) por razones no imputables al contratista el PEO no reflejaba adecuadamente el avance real de la obra; y (ii) que tales circunstancias no imputables no afectaban la ruta crítica. Así, de configurarse tal situación, dicho supervisor – o inspector- podía solicitar al contratista la actualización del Programa de Ejecución de Obra y los calendarios asociados a éste, de manera que estos reflejaran adecuadamente la situación del avance de la obra y lo necesario para su culminación en el plazo contractual vigente.
2. En el marco del numeral 202.1 del artículo 202 del anterior Reglamento, el supuesto de que “el Programa de Ejecución de Obra vigente no refleje adecuadamente el avance real del progreso de la obra” se refiere a la existencia de desviaciones técnicas entre la programación teórica y la ejecución física de la obra en campo. Al respecto, correspondía al supervisor – o inspector, según correspondiera-, tras evaluar las circunstancias específicas, determinar si el PEO había perdido su capacidad de representar el progreso real de la obra, justificando su actualización para garantizar una gestión eficiente sin alterar
el plazo de ejecución contractual.
3. La actualización del PEO prevista en el artículo 202 del anterior Reglamento no constituía un tipo de modificación contractual en sentido estricto, sino que se trataba de un ajuste técnico de sinceramiento para representar el progreso real y actualizado de la ejecución de obra. Solo aquellos supuestos de modificación establecidos en el artículo 34 de la anterior Ley (como, por ejemplo, las ampliaciones de plazo o la aprobación de prestaciones adicionales) daban lugar a la suscripción de una adenda, conforme a lo establecido en el anterior Reglamento, para cada supuesto de modificación contractual.
4. El control de las demoras injustificadas, conforme al artículo 203 del anterior Reglamento, se realizaba comparando el avance real acumulado frente al avance programado en el calendario de avance de obra valorizado vigente; por tanto, se desprende que, a fin de realizar dicho control, la Entidad no podía utilizar calendarios “paralelos” u otros no aprobados conforme a lo dispuesto en la anterior normativa.
5. La normativa vigente ha previsto que el Programa de Ejecución de obra pueda utilizar la metodología CPM u otro método de planificación, según se trate del proyecto en concreto; no obstante, para tal efecto, se debe contar con el sustento técnico respectivo de la entidad contratante, previamente al empleo de dicho método.
049-2026-OECE-DTN
Consorcio y el representante común en procedimientos de selección
no competitivos.
 Ley N° 32069.
Decreto Supremo N° 009-2025-EF.
1. En el marco de un procedimiento de selección no competitivo en el que un conjunto de proveedores decide asociarse en consorcio, es este quien adquiere la calidad de postor cuando presenta su oferta y contratista cuando el consorcio mediante su representante común suscribe el contrato. Las actuaciones que realiza el representante común del consorcio son en nombre y representación de este, más no lo reemplaza ni asume sus obligaciones.
2. De acuerdo con la normativa de contrataciones públicas, el representante común de un consorcio en el marco de un procedimiento de selección no competitivo, no debe encontrarse inmerso en alguno de los impedimentos para contratar con el Estado establecidos en el artículo 30 de la Ley.
048-2026-OECE-DTN Desafectación de impedimentos
Ley N°32069, Ley General de Contrataciones Públicas y
sus modificatorias1
; vigente a partir del 22 de abril de 2025.
D.S. N°009-2025-EF, Reglamento de la Ley
General de Contrataciones Públicas, y modificado mediante D.S. N°001-2026-EF.
1. Cuando el inciso 2 del numeral 30.1 del artículo 30 emplea la expresión “en el mismo tipo de objeto” para la aplicación de la desafectación, hace referencia a que tanto el procedimiento de selección al que postula el proveedor como el contrato que presentará como experiencia para acreditar la desafectación, deben pertenecer al mismo tipo de objeto contractual, según la distinción establecida en el propio dispositivo. De acuerdo con este último, los tipos de objetos contractuales son entrega de bienes, realización de servicios y ejecución de obras.
2. Como ha sido desarrollado mediante Opinión N°047-2025-OECE-DTN, para la desafectación en las contrataciones de servicios, el segundo párrafo del apartado 2 del numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley exige que la experiencia acreditada corresponda a un periodo continuo de ejecución, sin intervalos entre la ejecución de una prestación y otra.
Así, la exigencia de “dos años consecutivos” debe interpretarse, en sentido estricto, como un requisito de continuidad temporal ininterrumpida, a fin de garantizar que la experiencia del proveedor refleje una actividad habitual en la transacción del servicio con la Entidad con la que se busca contratar.
3. De acuerdo con el inciso 2 del numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley, para la desafectación en las contrataciones de servicios, se aplica la misma regla que para bienes y obras en el extremo de que aquellos que se presentan como experiencia deben haber sido ejecutados (esto es, culminados) dentro de los dos años previos a la convocatoria del procedimiento de selección, contratación directa o adjudicación de contrato menor (independientemente de cuando hubiesen iniciado);no obstante, el dispositivo agrega como condición adicional que estos servicios culminados deben haberse realizado por dos (2) años de manera ininterrumpida. Cabe precisar que tanto el procedimiento al que se postula o el contrato menor que se busca ejecutar, como el contrato o los contratos que son presentados como
experiencia para acreditar la desafectación deben provenir de la misma Entidad.
047-2026-OECE-DTN Notificación de laudo arbitral
 Ley N° 30225 y modificada mediante el Decreto
Legislativo N° 1341, vigente a partir del 9 de abril de 2017 hasta el 29 de enero de 2019.
Decreto Supremo N° 350-2015-EF y
modificado por Decreto Supremo N° 056-2017-EF, vigente a partir del 9 de abril de 2017
hasta el 29 de enero de 2019.
1. De acuerdo con la anterior normativa de Contrataciones del Estado, el laudo arbitral era obligatorio para las partes desde su notificación; no obstante, la eficacia prevista en el numeral 45.8 de la Ley N.° 30225 se configuraba una vez cumplidos los actos de notificación a las partes y registro del laudo en el SEACE.
2.Aun cuando las reglas del arbitraje particular hubiesen admitido la notificación electrónica del laudo y esta permitía a las partes tomar conocimiento de su contenido, para efectos de la contratación pública la notificación del laudo solo se tenía por efectuada cuando se cumplía el último de los actos previstos en el numeral 45.8 de la anterior Ley, esto es, la notificación a las partes y su registro en el SEACE, sea cual fuere.
3. Cuando las reglas del arbitraje admitían la notificación electrónica y las partes habían señalado direcciones electrónicas para tal efecto, dicha notificación podía haber satisfecho la exigencia de notificación “en forma personal”, en tanto aseguraba una comunicación directa a la esfera de conocimiento de la parte. No obstante, en el ámbito de la contratación pública, y en aplicación del principio de especialidad reconocido por la anterior Ley, la notificación del laudo solo se tenía por efectuada cuando se cumplía el último de los actos previstos en el numeral 45.8, esto es, la notificación a las partes —pudiendo a haber sido realizada por medios electrónicos cuando hubiese correspondido— y su registro en el SEACE.
4. Cuando el numeral 45.8 del artículo 45 de la anterior Ley, en la regulación del régimen de notificación del laudo, indicaba que era necesario un acto “a través del SEACE” hace referencia al registro del laudo en dicho sistema electrónico, que debía ser efectuado -bajo responsabilidad- por el árbitro único o por el Presidente del Tribunal arbitral, tal y como lo establecía el citado artículo 197 del Reglamento, así como el numeral 10.1 de la Directiva N°008-2017-OECE/CD “Disposiciones aplicables al registro de información en el Sistema de Contrataciones del Estado”.
046-2026-OECE-DTN Reemplazo de los miembros del Comité
Ley N° 32069.
Decreto Supremo N° 009-2025-EF.
De conformidad con lo establecido en el artículo 59.1 del Reglamento, ante la ausencia del miembro titular del comité, el suplente respectivo asume la posición del titular en lo sucesivo del procedimiento de selección en la etapa en que este se encuentre.
045-2026-OECE-DTN Autorización previa para la ejecución y pago de mayores metrados en
contratos de obras bajo el sistema de precios unitarios.
Ley N°30225, y sus modificatorias; vigente
hasta el 21 de abril de 2025.
Decreto Supremo N°344-2018-
EF, y sus modificatorias; vigente hasta el 21 de abril de 2025
En el marco de lo dispuesto por la anterior normativa de contrataciones del Estado, la exigencia de contar con una autorización previa, tanto para la ejecución como para el pago, por parte de la Contraloría General de la República, resultaba aplicable sólo en el caso de prestaciones adicionales de obra que superaban el quince por ciento (15%) del monto total del contrato original, el cual se computaba incluyendo también el monto acumulado de mayores metrados (en contratos de obra bajo el sistema de precios unitarios); no obstante, es importante precisar que dicha normativa no exigía la autorización previa de la Contraloría General de la República para la ejecución y pago de los mayores metrados en un contrato de obra suscrito bajo el sistema a precios unitarios, incluso si dichos mayores
metrados superaban el quince por ciento (15%) del monto del contrato original
044-2026-OECE-DTN Décima Cuarta Disposición Complementaria Final de la Ley
Ley N° 32069.
Decreto Supremo N° 009-2025-EF.
1. Las contrataciones realizadas en virtud de la Cuarta Disposición Complementaria Final de la Ley, en lo que respecta a la elaboración del requerimiento, deberán considerar lo previsto en leyes, reglamentos, normas metrológicas, y normas técnicas de naturaleza obligatoria vinculadas con el objeto de la contratación, no habiéndose establecido en la Ley o el Reglamento algún tipo de excepción o dispensa para inaplicar normas técnicas de naturaleza obligatoria vinculadas con el objeto de la contratación.
2. Lo regulado en la Cuarta Disposición Complementaria Final de la Ley establece un supuesto de naturaleza excepcional que habilita a que ciertas Entidades puedan recurrir directamente a la contratación con un proveedor extranjero no domiciliado dado el carácter estratégico de dichas compras, no resultando exigible para tales casos que el referido proveedor no domiciliado se encuentre inscrito en el RNP.
043-2026-OECE-DTN Actuación y suplencia de los miembros del Comité de selección
 Ley N° 30225.
Decreto Supremo N° 344-2018-EF.
1. Conforme al artículo 44 del anterior Reglamento, la evaluación de la Entidad de la justificación de ausencia del titular no suspendía la inmediata participación del suplente en el desarrollo del procedimiento de selección.
 
2. En el marco de la anterior normativa, la admisión de la oferta consistía en la verificación de los documentos referidos en el artículo 73.2 del anterior Reglamento y a la determinación de si las ofertas respondían a las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las bases; mientras que la calificación consistía en la verificación que realizaba la Entidad de los requisitos de calificación que se indicaban en los documentos del procedimiento de selección. Los postores podían subsanar sus ofertas en estas o en cualquier etapa del procedimiento, sujetándose a las reglas establecidas en el artículo 60 del anterior Reglamento que permitía la subsanación de omisiones y errores materiales o formales siempre que no se alterara el contenido esencial de la oferta.
 
3. La anterior normativa establecía que, en la participación en consorcio, todos los integrantes debían contar con inscripción vigente en el RNP. El hecho de que un integrante del consorcio no contara con inscripción vigente en el RNP al momento en que este (el consorcio) presentaba su oferta constituía una transgresión legal, frente a la que el comité de selección debía adoptar las medidas necesarias para preservar la integridad del procedimiento a efectos de que este no se vea afectado con vicios que pudieran generar una eventual declaración de nulidad de los actos del procedimiento, en aplicación de los Principios de Igualdad de trato, Transparencia, Publicidad y Eficacia y Eficiencia.
 
4. De acuerdo con lo que establecía la Directiva Nº 005-2019-OSCE/CD, que regulaba la participación en consorcio, y el artículo 60 del Reglamento, que establecía las reglas para la subsanación de ofertas, el contenido mínimo de la promesa formal de consorcio no podía ser materia de subsanación; por otra parte, la legalización notarial de alguna de las firmas podía ser subsanada, en cuyo caso el contenido de la promesa de consorcio presentada en la subsanación no podía ser distinto y debía coincidir con el contenido de aquella sin legalización que obraba en la oferta.
 
5. De conformidad con lo establecido en los artículos 43 y 46 del anterior Reglamento, el comité de selección a cargo del procedimiento, de manera autónoma, sin requerir la ratificación de la Entidad, adoptaba las decisiones y medidas necesarias para la conducción y desarrollo del procedimiento, entre otras, la determinación de aquellas omisiones, errores materiales y/o formales que no alteraban el contenido esencial de la oferta, que al amparo del artículo 60 del anterior Reglamento podían ser subsanados por los postores.

042-2026-OECE-DTN
  Procedimiento de recepción de obra.  
Ley N° 30225, modificada por el Decreto
Legislativo N° 1444.
Decreto Supremo N°344-2018
EF y sus modificatorias.
En el marco del procedimiento de recepción de una obra bajo el ámbito de la anterior normativa de contrataciones del Estado, el plazo para la subsanación de las observaciones formuladas por el comité de recepción, previsto en el numeral 208.7 del artículo 208 del anterior Reglamento, no debía computarse excluyendo el día de la suscripción del acta o pliego de observaciones, en tanto el cómputo del referido plazo iniciaba ese mismo día.
041-2026-OECE-DTN Evaluación de ofertas
Ley N° 32069.
Decreto Supremo N° 009-2025-EF.
1. En el marco de lo regulado en el artículo 132 del Reglamento, la ampliación de la certificación o previsión presupuestal se emite sobre la base de lo ofertado por el postor en su oferta económica; en ese sentido, la normativa de contratación pública no prevé la posibilidad de que la referida certificación se emita solo por una parte del monto ofertado por el postor o que pueda establecerse una nueva cuantía de la contratación en aquellos casos en los que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto informe sobre la falta de recursos suficientes para cubrir el monto de lo ofertado por el postor.
2. Por otro lado, si bien el artículo 132 del Reglamento no establece etapas o plazos específicos en cuanto al proceso de negociación, este busca, fundamentalmente, agotar los medios a disposición de la Entidad para conservar la propuesta que resulta más ventajosa; tomando ello en consideración, cuando la oferta reducida del postor se mantuviera por encima de la cuantía, la Entidad, como parte de una decisión de gestión de su exclusiva responsabilidad, podría aceptar una nueva oferta final de reducción (que se ajuste a la cuantía de la contratación), en tanto ello se realice antes de haber iniciado la negociación con el siguiente postor según el orden de prelación, y en la medida que no se afecte con ello el correcto y oportuno abastecimiento de la prestación.
3. En aquellos casos en los que la Entidad decida no hacer pública la cuantía de la contratación, esta no podrá ser revelada durante la evaluación de las ofertas, lo cual incluye la negociación que se realice de conformidad con el artículo 132 del Reglamento.
4. No en todos los casos será posible reducir prestaciones o condiciones del requerimiento -en el marco de la negociación establecida en el artículo 132 del Reglamento- dado el carácter indivisible de la prestación, las características particulares que esta reviste o cuando el área usuaria no otorgue su conformidad pues dicha reducción podría afectar la adecuada satisfacción de sus necesidades.
040-2026-OECE-DTN Impedimentos para ser participante, postor o contratista
Ley N°30225, modificada por Decreto
Legislativo N°1444.
Decreto Supremo N°344
2018-EFy sus modificatorias.
 Ley N°32069, Ley General de Contrataciones
Públicas y sus modificatorias.
D.S. N°009-2025-EF, Reglamento de la
Ley General de Contrataciones Públicas.
1. En el marco de la normativa de contrataciones del Estado vigente hasta el 21 de abril de 2025, el impedimento previsto en el literal l) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley N°30225 se aplicaba durante la fase de selección de los proveedores (participante, postor), así como para la suscripción de contratos (contratista y/o subcontratista). En tal sentido, un proveedor sancionado con inhabilitación temporal no podía participar en nuevos procedimientos de selección ni celebrar nuevos contratos con el Estado; sin embargo, dicha situación no afectaba la ejecución de los contratos perfeccionados de manera previa a la fecha en que la sanción quedaba firme, los cuales debían continuar conforme a las obligaciones asumidas por las partes.

 

2. En el marco de la Ley General de Contrataciones Públicas vigente desde el 22 de abril de 2025, la aplicación del impedimento para contratar con el Estado previsto en el Tipo 4.A. del numeral 30.1 del artículo 30 de la referida Ley, se circunscribe a la imposibilidad de participar en procedimientos de selección y de celebrar nuevos contratos con el Estado; en ese sentido, no se extiende a la ejecución de contratos perfeccionados con anterioridad a la fecha en que la sanción de inhabilitación queda firme.
3. Dado que las adendas no constituyen nuevos contratos, su suscripción no se encuentra comprendida dentro de los alcances de los impedimentos contemplados en el literal l) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley N°30225, así como el previsto en el Tipo 4.A del numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley N°32069.
4. En el marco de la anterior normativa de contrataciones del Estado, así como bajo la normativa vigente, un proveedor que se encuentre impedido o inhabilitado no puede participar en procedimientos de selección ni contratar con el Estado, lo cual supone la imposibilidad de suscribir contratos complementarios con Entidades Públicas.
039-2026-OECE-DTN Procedimiento de liquidación de contratos de obra y consultoría de
obra
Ley N°32069, Ley General de Contrataciones
Públicas y sus modificatorias.
D.S. N°009-2025-EF, Reglamento de la
Ley General de Contrataciones Públicas.
1. Mientras el numeral 215.1 del artículo 215 del Reglamento prevé un hito específico para iniciar el cómputo del plazo para presentar la liquidación en casos de nulidad de contrato por causa no atribuible al contratista, siendo únicamente aplicable en dichos supuestos, el procedimiento de liquidación técnica y financiera que se realice a propósito de una nulidad declarada por causa atribuible al contratista (aun
cuando no aplique lo dispuesto en el numeral 215.1 del Reglamento) se mantiene como el instrumento técnico para el cierre de la relación contractual declarada nula, permitiendo determinar los conceptos económicos involucrados y actividades derivadas de las prestaciones ejecutadas hasta la declaratoria de nulidad, incluso en los que casos en que ésta fuera atribuible al contratista. No obstante, la evaluación de este último supuesto deberá efectuarse conforme a cada caso.
2. La obligación de subsanar observaciones señalada en el numeral 215.4 del artículo 215 del Reglamento debe interpretarse como el deber de la parte observada de pronunciarse formalmente respecto de los cuestionamientos recibidos, sin que ello obligue necesariamente a la aceptación o incorporación de conceptos con los que se discrepe técnicamente.
3. Una vez consentida la liquidación, el pago del saldo resultante y la devolución de las garantías constituyen obligaciones de cumplimiento imperativo para la entidad contratante, cuyo impedimento o dilación administrativa no altera la firmeza del procedimiento de liquidación culminado según los términos del artículo 215.5 del Reglamento; asimismo, cabe indicar que la liquidación consentida adquiere plenos efectos para las partes e incluso puede dar lugar al reconocimiento de intereses legales por demora en el pago, conforme a lo previsto en el numeral 67.5 del artículo 67 de la Ley.
4. Para efectos del pago del saldo resultante de la liquidación, el cómputo del plazo de diez días hábiles establecido en el numeral 67.3 del artículo 67 de la Ley se inicia a partir del día siguiente de que la liquidación del contrato de obra o de consultoría de obra, respectivamente, haya quedado consentida o administrativamente firme.
038-2026-OECE-DTN Designación de adjudicadores
 Ley N°32069, Ley General de Contrataciones Públicas y
sus modificatorias.
D.S. N°009-2025-EF, Reglamento de la Ley
General de Contrataciones Públicas, y modificado mediante D.S. N°001-2026-EF.
Si antes del 01 de enero de 2026 -esto es, cuando aún no resultaba exigible el requisito de designar adjudicadores provenientes de nóminas de CAJPRD inscritas en el REGAJU— ya se hubiese formalizado la designación de los adjudicadores mediante la suscripción del contrato tripartito, la JPRD ya constituida ejercerá sus competencias de conocimiento y solución de controversias de manera continua durante el periodo de ejecución del contrato. En tal supuesto, la exigencia prevista en el numeral 77.6 del artículo 77 de la Ley constituye un requisito de acceso aplicable a eventuales designaciones futuras, mas no un requisito que afecte competencias ya consolidadas, por lo que los adjudicadores pueden continuar conociendo y resolviendo controversias con posterioridad a dicha fecha, aun cuando no pertenezcan a nóminas de CAJPRD inscritas en el REGAJU.
037-2026-OECE-DTN
Alcance de la Décima Primera Disposición Complementaria
Transitoria del Reglamento 
Ley N° 32069.
Decreto Supremo N° 009-2025-EF.
Hasta el 31 de diciembre de 2025 era posible suscribir un contrato designando un Centro de Administración de Juntas de Prevención y Resolución de Disputas (CAJPRD) no inscrito en el REGAJU , y conformarse una JPRD con adjudicadores de un CAJPRD no registrados en el REGAJU. No obstante, si la conformación de la JPRD (perfeccionada mediante la suscripción del contrato tripartito) se efectuara a partir del 01 de enero de 2026, se debe cumplir con la obligación de que los adjudicadores formen parte de la nómina de un CAJPRD inscrito en el REGAJU.
036-2026-OECE-DTN Aplicación de penalidades por ausencia de personal en obra
Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, cuyo TUO fue aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF.
Decreto Supremo N° 344-2018
EF, modificado por Decreto Supremo N° 377-2019-EF.
1. La penalidad reglamentaria prevista en el numeral 190.6 del artículo 190 del anterior Reglamento se aplicaba por cada profesional ausente que formaba parte del personal acreditado, y por cada día de ausencia de éste durante la ejecución del contrato, específicamente, en el periodo en que estaba prevista la participación efectiva del personal acreditado en la ejecución de la obra.
2. En el marco de lo dispuesto en la anterior normativa de contrataciones del Estado, el término “personal acreditado” hacía referencia exclusivamente a los profesionales (personal clave) cuya documentación era presentada y validada para el perfeccionamiento del contrato, y no se refería a la totalidad del personal incluido en la estructura de costos de la oferta económica del contratista.
035-2026-OECE-DTN Impedimentos
 Ley N° 30225.
Decreto Supremo N° 344-2018
EF.
1. En el ámbito de lo establecido en el literal d) del artículo 11.1 de la anterior Ley, los Regidores se encontraban impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas del Estado en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo.2. El ámbito de competencia territorial al que hace alusión el literal d) del artículo 11.1 de la anterior Ley, tratándose de un Regidor, está delimitado en razón de la jurisdicción de la municipalidad a la que este pertenece, de conformidad con lo establecido en las normas de la materia.3. En virtud del libre acceso a las contrataciones públicas y el Principio de inaplicabilidad por analogía de las normas que restringen derechos consagrados en la Constitución Política, los impedimentos previstos en la anterior Ley no podían ser aplicados por analogía a supuestos distintos a los previstos en dicha ley.
034-2026-OECE-DTN Alcance del término “entidad contratante” respecto a la
autoridad o servidor competente para resolver ampliaciones de
plazo en obras, así como aprobar o denegar subcontrataciones 
 Ley N° 32069, Ley de Contrataciones Públicas
y sus modificatorias.
Decreto Supremo N° 009-2025-EF, y sus modificatorias.
Ante la ausencia de una disposición expresa en la normativa de contrataciones públicas que determine la autoridad o servidor competente para resolver las solicitudes de ampliación de plazo contractual en caso de obras, así como para aprobar o denegar la subcontratación, dicha competencia debe definirse conforme a los documentos de gestión interna de la entidad contratante, tales como el Reglamento de Organización y Funciones (ROF), el Manual de Organización y Funciones (MOF) u otros instrumentos de organización interna aplicables. Cabe anotar que lo señalado no implica que dicha facultad pueda ser ejercida por cualquier servidor de la entidad, sino que debe recaer en el órgano o funcionario que, conforme a los documentos de gestión interna, cuente con atribuciones para adoptar decisiones en materia de gestión contractual.
033-2026-OECE-DTN Experiencia del postor adquirida en consorcio
Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones
Públicas y sus modificatorias.
Decreto Supremo N° 009-2025-EF y sus
modificatorias.
1. Un postor puede presentar su oferta individual en un procedimiento de selección presentando los contratos cuya experiencia ha sido adquirida mediante consorcios, siempre que, de la documentación presentada se acredite fehacientemente el porcentaje de las obligaciones que se asumió en el contrato
presentado mediante la promesa formal de consorcio o el contrato de consorcio del cual se desprenda. Mientras que, las disposiciones previstas en el literal d) del numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento, las reglas del Capítulo II de la Sección General “Consideraciones Adicionales para los Consorcios” y en el
Capítulo III de la Sección Específica de las Bases Estándar sobre el requisito de calificación adicional “Participación en consorcio” resultan aplicables a aquellos proveedores que presenten su oferta conjunta como consorcio, no así para postores que presentan su oferta de forma individual.
2. La evaluación de experiencia adquirida en consorcio en caso el proveedor se presente individualmente se rige por las disposiciones previstas en el literal c) del numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento, así como por lo señalado en el Capítulo III de la Sección Específica a las Bases Estándar sobre “Experiencia del postor en la Especialidad”.
Mientras que para la evaluación de experiencia adquirida en consorcio de un postor que presente su oferta conjunta como consorcio, resultan aplicables las disposiciones previstas en el literal d) del numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento, las reglas del Capítulo II de la Sección General “Consideraciones Adicionales para los Consorcios” y en el Capítulo III de la Sección Específica de las Bases Estándar sobre el requisito de calificación adicional “Participación en consorcio”.
032-2026-OECE-DTN Acreditación de experiencia del postor
Ley N° 32069.
Decreto Supremo N° 009-2025-EF.
A efectos de acreditar la experiencia del postor, las Bases Estándar para la contratación de consultoría de obras especifican que este puede presentar, entre otros documentos: contratos y su liquidación. Para tales efectos, debe entenderse por “liquidación”, aquella que luego de haber sido practicada por alguna de las partes, quedó aprobada o consentida, de conformidad con lo establecido en el artículo 215 del Reglamento y, además, no se encuentra sometida a alguno de los mecanismos de solución de controversias (en caso la liquidación se hubiese sometido a algún mecanismo de solución de controversias, deberá considerarse lo resuelto a través de este). De esta manera, el contratista deberá presentar la documentación que sustente fehacientemente la aprobación o consentimiento de la referida liquidación.
031-2026-OECE-DTN Cancelación del procedimiento de selección
Ley N° 32069.
Decreto Supremo N° 009-2025-EF.
1. La aprobación del procedimiento de selección no competitivo se produce una vez seleccionado al proveedor. Dicha selección exige que el proveedor, previa invitación de la entidad, haya presentado su oferta técnica y económica, y que esta cumpla con los requisitos de admisión y de calificación establecidos en el requerimiento.
2. De conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley, el mecanismo de la cancelación en los procedimientos no competitivos puede ser aplicado una vez que se haya configurado alguno de los supuestos para tales efectos, a partir de la aprobación del expediente de contratación y hasta antes de su adjudicación, que se da como efecto de la aprobación del procedimiento no competitivo.
030-2026-OECE-DTN Impedimentos para ser participante, postor o contratista
Ley N° 30225, vigente desde el 09/01/2016; y modificada mediante la S. D. C. Modificatoria de la Ley N° 30353, vigente a partir del 30/10/2015 hasta
el 02/04-72017.
 Decreto Supremo N° 350-2015
EF, vigente desde el 09/01/2016 hasta el 2/04/ 2017.
1. De conformidad con la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1341, dicha norma entró en vigencia el 3 de abril de 2017; en consecuencia, el literal o) incorporado al artículo 11 de la Ley N° 30225 entro en vigencia en esa misma fecha.
2. De todo lo expuesto en el apartado 2.2. de la presente opinión se colige que, antes de la entrada en vigor del Decreto Legislativo N° 1341, si bien la sanción impuesta a una persona jurídica no se transmitía automáticamente a la sociedad absorbente como resultado de una fusión por absorción, ello no impedía que esta última pudiera encontrarse incursa en otros supuestos de impedimento previstos en la anterior normativa de contrataciones del Estado, tales como los contemplados en el literal k) del artículo 11 de la anterior Ley y en el literal c) del artículo 248 del anterior Reglamento, siempre que se verificaran las circunstancias previstas en dichas disposiciones.
029-2026-OECE-DTN Impedimentos para contratar con el Estado
 Ley N° 32069.
Decreto Supremo N° 009-2025-EF.
Ley Nº 30225.
Decreto Supremo Nº 344-2018
EF.
Además de considerar la habilitación constitucional para la función docente, siendo que el objetivo y la esencia de los impedimentos establecidos en el numeral 1 del artículo 30 de la Ley Nº 32069 son los mismos que el de los impedimentos que establecían los literales a) al e) del artículo 11 de la Ley Nº 30225, es posible concluir que el criterio contenido en el Acuerdo de Sala Plena Nº 003-2021/TCE es aplicable en el marco de la normativa de contratación pública vigente.
028-2026-OECE-DTN Penalidades
Ley N° 32069 y sus modificatorias.
 Decreto Supremo N° 009-2025-EF y sus modificatorias.
En el marco de la normativa de contrataciones públicas, se establece que, independientemente de si el contrato – derivado de un procedimiento de selección de bienes y servicios – contempla entregables parciales o prestaciones periódicas, el monto máximo de la aplicación de la penalidad es la sumatoria de las penalidades por mora y de las otras penalidades, que no puede exceder el diez por ciento (10%) del monto vigente del contrato, o de ser el caso, del ítem correspondiente.
027-2026-OECE-DTN Sustitución de integrante del plantel técnico en obras o consultoría
de obras
Ley N° 32069 y sus modificatorias.
 Decreto Supremo N° 009-2025-EF.
En el marco de la normativa de contrataciones públicas, para solicitar la sustitución del personal clave del plantel técnico del contratista, conforme a lo dispuesto en el numeral 189.2 del artículo 189 del Reglamento, el profesional reemplazante debe tener un perfil igual o mayor al establecido en las bases del procedimiento de selección, lo que se refiere a las condiciones específicas que se exigieron para el puesto; no obstante, si el perfil de dicho profesional reemplazado hubiera generado la asignación de un puntaje durante el procedimiento de selección -por ejemplo, en función de la experiencia específica adicional del personal clave- el reemplazante debe acreditar al menos ese mismo nivel para mantener el puntaje obtenido.
026-2026-OECE-DTN Impedimentos
 Ley N° 32069 y sus modificatorias.
 Decreto Supremo N° 009-2025-EF, modificado mediante D.S. N° 001
2026-EF
1. En la medida en que la persona natural vinculada -mediante el matrimonio- con otra persona que se encuentra impedida, ya no cuente con el estatus jurídico de “cónyuge” por efecto de establecido en la norma de la materia, dicha persona -al perder dicho estatus- ya no se encontraría impedida de ser participante, postora, contratista o subcontratista. Sin embargo, lo indicado no es óbice para la aplicación de las normas contenidas en el artículo 237 del Código Civil que determinan la subsistencia de determinadas relaciones de parentesco, por afinidad, aun cuando se ha producido la disolución del vínculo matrimonial.
2. La experiencia consistente en haber ejecutado cuatro contratos menores en el mismo tipo de objeto al que postula debe entenderse referida a contratos celebrados con la Entidad ante la cual el proveedor participa en el proceso de contratación, no siendo suficiente para efectos de la desafectación del impedimento la acreditación de contratos ejecutados en el ámbito privado o con otras Entidades públicas distintas.
3. Incluso cuando el sustento de la desafectación fuera la ejecución de cuatro contratos menores, la exigencia de “dos años consecutivos” debe interpretarse, en sentido estricto, como un requisito de continuidad temporal ininterrumpida en la ejecución del servicio, a fin de garantizar que la experiencia del proveedor refleje una actividad habitual en la transacción del servicio con la Entidad con la que se busca contratar.
025-2026-OECE-DTN
Contratación directa por situación de emergencia  
Ley N° 30225, y modificada por el
Decreto Legislativo N° 1444.
Decreto Supremo N°344-2018
EF, y sus modificatorias.
1. Lo regulado en el numeral 29.11 del artículo 29 del anterior Reglamento no necesariamente resultaba aplicable a una contratación directa por situación emergencia, en la medida que dicho contexto -dado el carácter de urgencia e inmediatez que reviste la prestación- permitía que se pueda contratar, incluso, sin
antes haber elaborado o completado formalmente un requerimiento.
2. En el marco de una contratación directa por situación de emergencia, el contrato se tenía por celebrado desde el momento en que concurrían la oferta del proveedor y la aceptación de la Entidad, pudiéndose advertir que era hasta antes de dicho momento en que la Entidad debía dimensionar sus necesidades, así como definir, cuanto menos, aquellos elementos esenciales (características y condiciones mínimas) del bien, servicio, consultoría u obra que requería para prevenir o atender la referida emergencia. Luego de ello, es decir, durante la etapa de “regularización” no podía modificarse de forma alguna el contrato ya existente, así como aquellos términos y condiciones previamente pactados.
3. Sin perjuicio de lo antes señalado, si bien la anterior normativa no lo exigía, podían existir escenarios en los cuales la Entidad hubiese podido haber elaborado un requerimiento (formal y/o completo) y, a partir de ello, recurrido al mercado, recibiendo cotizaciones de diversos proveedores. Como resultado de dicha interacción con el mercado, podía advertirse la necesidad de modificar su requerimiento, sea para mejorarlo, actualizarlo, o por haberse percatado de algún defecto. En estos casos, al tratarse de una contratación directa, el requerimiento podía modificarse -para su mejora, actualización o perfeccionamiento- hasta antes de aprobada la referida contratación directa o de perfeccionado el contrato (considerando que estamos frente a un supuesto de situación de emergencia).
 

 

024-2026-OECE-DTN

Designación de institución arbitral
Ley N° 30225.
Decreto Supremo N°344-2018 EF.
 Ley N° 32069.
 Decreto Supremo N° 009-2025-EF.
1. De conformidad con lo establecido en la Décima Disposición Complementaria Transitoria de la Ley y el artículo 334 del Reglamento, a partir del 1 de enero de 2026, cuando la institución arbitral designada en el contrato no tuviera inscripción vigente en el REGAJU al momento de surgir la controversia, el arbitraje es iniciado ante cualquier institución arbitral que tenga inscripción vigente en el REGAJU.
2. El arbitraje sobre contratación pública se rige por lo dispuesto en la Ley Nº 32069 y su Reglamento aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 009-2025-EF. Por tanto, desde el 1 de enero de 2026, para que las instituciones arbitrales puedan administrar arbitrajes deben encontrarse inscritas en el REGAJU, siendo un elemento a considerar contar con la inscripción pertinente en relación a la envergadura del arbitraje. Esta regla es aplicable, también, para la administración de arbitrajes que se deriven de contratos que se encuentren bajo el régimen de la Ley N° 30225.
3. El numeral 1 y 2 de la Decimoprimera Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento regulan cómo se debe elegir a la institución arbitral en el caso de los procesos arbitrales ad hoc para la atención de servicios de instalación de árbitro único o tribunal arbitral, recusación de árbitros, designación residual de árbitros, devolución de honorarios arbitrales y solicitudes de pronunciamiento de liquidación o reliquidación de gastos arbitrales. Por otro lado, los numerales 9 y 10 del referido dispositivo establecen la obligatoriedad de las instituciones arbitrales de encontrarse en el REGAJU para poder administrar arbitrajes institucionales.
4. El numeral 10 de la Decimoprimera Disposición Complementaria Transitoria no restringe la elección de la institución arbitral a una determinada provincia o región, por tanto, si en el convenio arbitral del contrato las partes acordaron arbitraje institucional y designaron a una institución que no se encuentra inscrita en el REGAJU, las controversias que surjan deben ser sometidas ante una Institución Arbitral inscrita en el REGAJU de acuerdo con la envergadura del arbitraje.
 

023-2026-OECE-DTN

 

Alcance de los impedimentos para contratar con el Estado 

Ley N°32069 y sus modificatorias.
D.S. N°009-2025-EF
1. El impedimento para los parientes (Tipo 2.D) de las personas incursas en el Tipo 1.F opera de manera automática para todos los procesos de contratación que convoque la entidad mientras se encuentre vigente el vínculo de los servidores impedidos con ésta; por su parte, dentro de los seis (6) meses posteriores a que el servidor público impedido en virtud del tipo 1.F con el que se vinculan haya cesado del cargo, rige aún el impedimento para dicho servidor y, en consecuencia, también para sus parientes, lo cual requiere verificar que el servidor civil cuente con influencia, poder de decisión o acceso a información privilegiada en el proceso de contratación específico.
2. No se considera que un jefe de equipo de una empresa del Estado tenga siempre influencia en todos los procesos de contratación; dicha condición debe evaluarse en función de si el cargo implica poder de dirección o decisión conforme a su normativa interna o si posee acceso a información privilegiada del proceso en particular.
3. El Tipo 1.D menciona que la calificación de estos servidores se hace conforme a la «ley especial de la materia» refiriéndose a aquella o aquellas normas que regulan el régimen laboral que pueda vincular a los distintos trabajadores del aparato estatal con las entidades públicas donde ejercen sus funciones.
4. Los jefes de equipo en empresas del Estado deben ser considerados bajo el impedimento Tipo 1.D si ejercen poder de dirección o decisión, conforme a las normas que regulan sus funciones, con independencia de que no les resulte aplicable la Ley N° 30057.
022-2026-OECE-DTN Procedimiento de selección no competitivo
Ley N° 32069.
Decreto Supremo N° 009-2025-EF.
Ley Nº 30225.
Decreto Supremo Nº 344-2018-EF.
En el marco de la normativa de contratación pública, se concluye que no sería viable contratar las prestaciones pendientes de un contrato de ejecución de obra que fue resuelto aplicando el procedimiento de selección no competitivo por el supuesto del literal k) del numeral 55.1 del artículo 55 de la Ley, cuando —entre otras condiciones previstas en dicho dispositivo y en el literal k) del artículo 100 del Reglamento— esta nueva contratación a realizar deriva de un contrato —incluso aquellos celebrados bajo los alcances de la Ley Nº 30225 y el Decreto Supremo Nº 344-2018-EF— resuelto o declarado nulo proveniente de una contratación directa, es decir, un procedimiento de selección de naturaleza no competitiva.
021-2026-OECE-DTN Sistemas de contratación 
Ley N° 30225, y modificada por el
Decreto Legislativo N° 1444.
Decreto Supremo N°344-2018
EF, y sus modificatorias
En los contratos bajo el sistema a suma alzada, el postor ofertaba un monto fijo integral que comprendía el costo total de la ejecución de la obra. En consecuencia, en aquellas obras contratadas bajo el sistema a suma alzada -dado que existía un bajo riesgo de variación de las cantidades, magnitudes y calidades definidas en el expediente técnico- el contratista asumía los costos derivados de la ejecución de mayores metrados (en el caso que resulten necesarios), mientras que la Entidad asumía las implicancias económicas que se derivaran de la ejecución de menores metrados a los previstos en el expediente técnico de obra (cuando ello sucediera), debiéndose pagar el integro de la contraprestación fijada, en cualquiera de los dos casos.
020-2026-OECE-DTN Modificaciones al contrato de supervisión
Ley N° 30225 y modificada mediante el
Decreto Legislativo N° 1341.
Decreto Supremo N° 350-2015
EF y modificado por Decreto Supremo N° 056-2017-EF
1. La anterior normativa de contrataciones del Estado contemplaba diversos supuestos en virtud de los cuales una Entidad podía aprobar prestaciones adicionales en los contratos de supervisión de obra, siendo estos los siguientes: (i) aquellos que se derivaban de aspectos propios del contrato de supervisión; (ii) aquellos que derivaban de prestaciones adicionales de obra; (iii) aquellos que se generaban a partir de variaciones en el plazo de la obra o variaciones en el ritmo de trabajo de la obra, autorizadas por la Entidad; y, (iv) aquellos que consistían en la elaboración del expediente técnico del adicional de obra.
2. De una lectura integral de la anterior Ley y del anterior Reglamento, a efectos de aprobar la ejecución de prestaciones adicionales de supervisión como consecuencia de variaciones en el plazo de la obra o variaciones en el ritmo de trabajo de la obra (autorizadas por la Entidad), era menester verificar que estos eventos hubiesen originado la necesidad de ejecutar prestaciones no contempladas en el contrato original.
3. Las ‘variaciones en el plazo o ritmo de trabajo de la obra’ constituían una categoría general que aludía a afectaciones en el plazo o en el ritmo de ejecución de la obra que se manifestaban principalmente en ampliaciones o reducciones de plazo (por causas distintas a los adicionales de obra), así como en cambios sustanciales en la programación o ritmo de ejecución (apertura de nuevos frentes, ejecución simultánea de partidas, entre otros). Estas variaciones podían en ciertos casos demandar prestaciones adicionales de supervisión, aunque en otros casos solamente podían implicar una ampliación de plazo del contrato de supervisión.
4. Las suspensiones de obra -por sí solas- no implicaban por regla general una variación en el plazo o ritmo de trabajo de la obra. Al respecto, corresponde tener en cuenta, que la suspensión del plazo de ejecución contractual era un acuerdo que adoptaban las partes ante la paralización temporal de la obra por hechos no imputables a las mismas. Así, una vez superadas las causas que hubiesen generado la suspensión, correspondía el reinicio de la obra sin la necesidad de modificar formalmente el plazo del contrato.
5. Las variaciones en el plazo y ritmo de trabajo de la obra podían determinar la necesidad de prestaciones adicionales de supervisión o solo ampliaciones del contrato de supervisión de obra. Así, en aquellos casos en los que solamente hubiesen implicado una ampliación de plazo del contrato de supervisión, no correspondía solicitar la autorización de la Contraloría General de la República.
019-2026-OECE-DTN
Constancia de prestación
Ley N°30225, y sus modificatorias.
D. S. N°344-2018- EF, y
sus modificatorias.
Ley N°32069 y sus modificatorias.
D.S. N°009-2025-EF
En el marco de la normativa de contrataciones públicas vigente corresponde a la Dependencia Encargada de las Contrataciones registrar la constancia de prestación en el módulo de Ejecución Contractual del SEACE de la Pladicop. Cabe señalar que dicho documento puede ser descargado desde el buscador público de contratos del SEACE.
018-2026-OECE-DTN Aplicación de la normativa en materia de arbitraje 
Ley N°32069 y sus modificatorias.
D.S. N°009-2025-EF
1. Las disposiciones sobre arbitraje reguladas por la Ley vigente y su Reglamento no resultan aplicables a los arbitrajes iniciados antes de su entrada en vigencia, toda vez que dichos procesos deben continuar su organización y administración conforme a la normativa que les resultaba aplicable al momento de su inicio.
2. En el caso de arbitrajes que se inicien con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 32069, aun cuando deriven de contratos convocados bajo normas anteriores, los árbitros deben cumplir con los requisitos establecidos en la normativa actualmente vigente, lo que incluye su pertenencia a nóminas de instituciones inscritas en el REGAJU o su confirmación por estas.
3. Mientras dure la implementación progresiva de la Pladicop, la información que las instituciones arbitrales están obligadas a registrar debe incorporarse a través de las herramientas digitales que actualmente conforman dicha plataforma, como el SEACE, de conformidad con lo establecido en las disposiciones transitorias del Reglamento.
4. Conforme al numeral 45.30 de la anterior Ley, el Consejo de Ética era el encargado de determinar la comisión de infracciones y de imponer las sanciones respectivas, en el marco de la anterior normativa de contrataciones del Estado; no obstante, cabe precisar que, si bien el literal j) del artículo 327 del Reglamente vigente hace alusión a dicho Consejo de Ética (para referirse, puntualmente, a un supuesto de impedimento para ejercer la función de árbitro o adjudicador por tener sanción vigente), la normativa de contrataciones públicas en vigor no ha previsto la participación, existencia ni competencias del Consejo de Ética en el marco de la Ley vigente, así como tampoco existe alguna disposición transitoria que determine la aplicación ultractiva del numeral 45.30 de la anterior Ley.
017-2026-OECE-DTN Fast Track
Ley N°32069 y sus modificatorias.
D.S. N°009-2025-EF
1.  Es posible invocar el literal k) del artículo 55 de la Ley para la contratación del saldo de obra bajo el sistema de diseño y construcción, debiéndose – no obstante- observar las precisiones y reservas establecidas por el literal k) del artículo 100 del Reglamento, especialmente, aquella según la cual no se puede emplear esta causal para modificar el objeto, la naturaleza y la finalidad de la contratación.
2. Considerando lo establecido en el literal k) del artículo 100 del Reglamento, no cabe la aplicación del literal k) del artículo 55 de la Ley para ejecutar un proyecto que, aunque formalmente lleve la misma denominación, implique una reformulación sustancial de sus objetivos funcionales, del diseño de ingeniería o de elementos estructurales de la solución constructiva originalmente prevista.
3. La normativa de Contrataciones Públicas vigente permite que una Entidad pueda contratar directamente la ejecución de un saldo de obra bajo el sistema de diseño y construcción, observando -como se ha anotado- las reservas contempladas en el literal k) del artículo 100 del Reglamento. Respecto de la posibilidad de que, adicionalmente, se aplique la metodología de ejecución rápida o fast track, corresponde indicar que esta es una decisión de gestión que se encuentra supeditada a una sólida justificación de la viabilidad técnica de la medida (no solo a la necesidad de ejecutar rápidamente el saldo de obra) y del cumplimiento de las condiciones correspondientes, tal y como lo exigen el numeral 154.1 del artículo 154 y 204.2 del artículo 204 del Reglamento.
4.  Los contratos de obra ejecutados bajo las modalidades de Concurso Oferta o Llave en Mano que incluía la elaboración de Expediente Técnico, que se rigieron por la anterior normativa de Contrataciones del Estado pueden ser considerados para sustentar la condición establecida en el literal b) del numeral 204.2 del artículo 204 del Reglamento vigente.
5.  Para el cumplimiento de la condición establecida en el literal b) del numeral 204.2 del artículo 204, se podrán considerar dos contratos bajo el sistema de diseño y construcción que hubiesen consistido en ejecutar una obra en cualquiera de las subespecialidades que forman parte de la misma especialidad que la obra que se busca contratar, sin perjuicio del resto de requisitos que exige el referido dispositivo. Para identificar cuáles son las subespecialidades que corresponden a cada especialidad debe considerarse lo indicado en el artículo 157 del Reglamento y lo establecido en la Resolución Directoral N° 0016-2025
EF/54.01.
6. Considerando que el área usuaria es la responsable de la adecuada formulación del requerimiento, se puede concluir que es esta dependencia quien debe sustentar la viabilidad técnica de que una obra bajo el sistema de diseño y construcción se ejecute bajo la modalidad de fast track, incluyendo su ventaja comparativa respecto una ejecución secuencial.
7. Corresponderá a la Dependencia Encargada de las Contrataciones (DEC), en tanto responsable de la estrategia de contratación, verificar el sustento remitido por el área usuaria sobre la pertinencia del uso de la modalidad fast track. Asimismo, le corresponde verificar el cumplimiento de las otras condiciones que exige la norma para el uso de la referida modalidad.
016-2026-OECE-DTN Aprobación de la solicitud de ampliación de plazo por falta de
pronunciamiento de la Entidad
Ley N° 30225, y sus modificatorias.
Decreto Supremo N° 344-2018-EF,
y sus modificatorias.
Ley N°32069 y sus modificatorias.
D.S. N°009-2025-EF

 

1. En el marco de la anterior normativa de contrataciones del Estado, no resultaba jurídicamente viable que la Entidad emitiera una resolución declarando improcedente una ampliación de plazo después de haber vencido el plazo reglamentario para pronunciarse, puesto que la falta de respuesta oportuna originaba la aprobación automática de lo solicitado por el contratista, tal como establecía el numeral 153.8 del artículo 153 del anterior Reglamento (dispositivo aplicable en el marco del procedimiento de ampliación de plazo en contratos de bienes y servicios).
2. Conforme a lo dispuesto en el anterior Reglamento, no existía un procedimiento o acto formal que la Entidad debiera emitir para reconocer la aprobación automática de la solicitud de ampliación de plazo cuando ella se producía por falta de pronunciamiento de la Entidad, precisándose que dicha normativa no establecía la necesidad de realizar otros actos para confirmar la aprobación automática por falta de respuesta dentro del plazo reglamentario.
3. La anterior normativa no establecía la necesidad de que el contratista requiriera a la Entidad la emisión expresa de un acto administrativo de reconocimiento de la aprobación automática de la ampliación de plazo por falta de pronunciamiento, debiendo precisar que dicha normativa tampoco exigía la realización de otros actos para confirmar la referida aprobación de la solicitud de ampliación de plazo.
4. En el marco de lo dispuesto en la anterior normativa de contrataciones del Estado, una resolución emitida fuera de plazo que pretendía declarar la improcedencia de una ampliación de plazo ya aprobada automáticamente -por falta de pronunciamiento oportuno de la Entidad- podría configurar la causal de nulidad por contravenir la normativa de contrataciones del Estado, sin perjuicio de que pudieran resulta aplicables supletoriamente -según las particularidades de cada caso concreto- las disposiciones sobre nulidad de la Ley del Procedimiento Administrativo General.
5.  Bajo el Reglamento vigente, el enfoque respecto a la aprobación automática de la ampliación de plazo consiste en mantener su vigencia ante la falta de pronunciamiento oportuno de la Entidad, incorporando la obligación de que la entidad contratante registre dicha aprobación en el SEACE de la Pladicop en un plazo máximo de dos días hábiles de vencido el plazo para resolver. Cabe anotar que dicha obligación tiene como base el hecho de que el contratista haya cumplido estrictamente con el procedimiento regular de la solicitud de ampliación de plazo, previsto en el artículo 142.
015-2026-OECE-DTN Servicio de publicación de normas legales en “El Peruano”
Ley N°32069.
D.S. N°009-2025-EF
En el marco de lo establecido en la normativa de contratación pública vigente, las contrataciones que toda Entidad deba efectuar con el diario oficial “El Peruano” con la finalidad de publicar normas legales o documentos que por ley deben publicarse en dicho Diario, no se encuentran sujetas a las disposiciones previstas en la normativa de contrataciones públicas, toda vez que existe un mandato constitucional expreso que determina su contratación. De esta manera se ratifica el criterio desarrollado en la Opinión Nº 142-2016/DTN.
014-2026-OECE-DTN Supervisión de obras
Ley N° 30225, y modificada por el Decreto
Legislativo N° 1444.
Decreto Supremo N°344-2018-EF, y sus
modificatorias;
1. En el marco de la anterior normativa de contrataciones del Estado, era posible aprobar prestaciones adicionales de supervisión que derivaran de variaciones en el plazo de la obra o variaciones en el ritmo de trabajo de la obra (distintas a los adicionales de obra), autorizadas por la Entidad, la cual debía verificar que –además de cumplirse las condiciones previstas en el numeral 34.6 del artículo 34 de la anterior Ley– el costo de dichas prestaciones no superara el límite del quince por ciento (15%) del monto contratado de la supervisión, considerando para el cálculo todas las prestaciones adicionales que
hubieran sido aprobadas bajo este mismo supuesto, y NO aquellas prestaciones adicionales de supervisión generadas por adicionales de obra o prestaciones adicionales de supervisión derivadas de aspectos propios del contrato de supervisión.
 2. La prestación adicional de supervisión de obra era aquella no considerada en el contrato original, que resultaba indispensable y/o necesaria para dar cumplimiento a la finalidad de la contratación, que pudiera provenir de: i) deficiencias u omisiones en los términos de referencia de supervisión de obra; ii) prestaciones adicionales de obra; y, iii) variaciones en el plazo de obra o en el ritmo de trabajo de obra distintas a las prestaciones adicionales de obra.
3. En casos distintos a los de adicionales de obra, cuando se hubiese producido una extensión del servicio de supervisión derivada de variaciones en el plazo o en el ritmo de trabajo de la obra (por ejemplo, por la ejecución de mayores metrados), que no implicaban la ejecución de prestaciones adicionales de supervisión, correspondía a la Entidad efectuar el pago empleando la tarifa contratada en función a la ejecución real de las prestaciones de supervisión y a la periodicidad establecida contractualmente; no resultando aplicable el límite del quince por ciento (15%) al que hacía referencia el numeral 34.6 del artículo 34 de la anterior Ley.

013-2026-OECE-DTN
Aplicabilidad del numeral 186.6 del artículo 186 del Reglamento. 
Ley N°32069 y sus modificatorias.
D.S. N°009-2025-EF
Una Entidad contratante puede aplicar lo previsto en el numeral 186.6 del artículo 186 del Reglamento, referida a la designación de un inspector o de un equipo de inspectores hasta la culminación del contrato principal o hasta que se contrate una nueva supervisión, siempre que se cumplan las condiciones previstas en dicha disposición.
012-2026-OECE-DTN Alcances sobre las reglas aplicables a la conciliación. 
Ley N°32069 y sus modificatorias.
D.S. N°009-2025-EF
1. En el marco de la normativa de contrataciones públicas el informe emitido por la autoridad de gestión administrativa sobre la decisión de conciliar—o no— se apoya en los informes emitidos por las áreas técnicas y legales de la Entidad contratante. Cabe indicar que el procurador público de la Entidad de conformidad al Sistema Administrativo de Defensa Jurídica del Estado emite informes sobre la viabilidad y la conveniencia -costo beneficio-de llegar a una solución amistosa, de conformidad al alcance del Decreto Legislativo N° 1326.
2. Las áreas técnicas y legales de la Entidad contratante pueden emitir informes, a efectos que la autoridad de gestión administrativa realice la evaluación de los criterios de costo beneficio, ponderando los costos en tiempo y recursos de un eventual proceso arbitral, así como, la expectativa de éxito de seguir el arbitraje y la conveniencia de resolver la controversia a través de la conciliación—o no—. Los procuradores públicos que intervienen en conciliaciones para solución de controversias sobre contrataciones públicas pueden solicitar información a las dependencias de la Entidad, de conformidad a las disposiciones que regulan el Sistema Administrativo de Defensa Jurídica del Estado.
3. La decisión de conciliar o no corresponde a la autoridad de gestión administrativa según lo establecido en el numeral 82.2 del artículo 82 de la Ley. Los procuradores públicos que intervienen en conciliaciones para solución de controversias sobre contrataciones públicas cumplen a su vez con las exigencias de la normativa que regula el Sistema Administrativo de Defensa Jurídica del Estado.
4. En el marco de la normativa de contrataciones públicas, dado que la autoridad de la gestión administrativa tiene la responsabilidad de evaluar y decidir sobre una propuesta de conciliación, será esta misma autoridad quien designe y/o autorice al funcionario y/o servidor para arribar a un acuerdo conciliatorio. De acuerdo a la estructura orgánica o interna de cada Entidad, deberá contar, de ser el caso, con una resolución que le autorice conciliar los acuerdos a los que han arribado las partes, producto del procedimiento de conciliación. Sin perjuicio de lo señalado, los procuradores públicos que intervienen en conciliaciones para solución de controversias sobre contrataciones públicas cumplen a su
vez con las exigencias de la normativa que regula el Sistema Administrativo de Defensa Jurídica del Estado.
5. La participación de los procuradores públicos en el procedimiento de conciliación para solución de controversias sobre contrataciones públicas se rige tanto por las disposiciones de la normativa de contrataciones públicas que le resulten aplicables, así como por las disposiciones especiales que regulan el Sistema Administrativo de Defensa Jurídica del Estado, consecuentemente, no se limita únicamente a lo dispuesto mediante numeral 330.3 del artículo 330 del Reglamento.

011-2026-OECE-DTN
 Comité  
Ley N°32069 y sus modificatorias.
D.S. N°009-2025-EF
El comité de selección comprende, necesariamente, a un integrante que ostente la condición de comprador público de la Dependencia encargada de las contrataciones (DEC), pudiendo los demás integrantes ser proveedores contratados mediante la modalidad de locación de servicios.

010-2026-OECE-DTN
Alcance de la Décima Primera Disposición Complementaria
Transitoria del Reglamento 
Ley N°32069 y sus modificatorias.
D.S. N°009-2025-EF
Desde el 01 de enero de 2026, para iniciar un arbitraje que hubiese sido encargado al Sistema Nacional de Arbitraje (en el marco de la Ley N°30225), las partes obligatoriamente deben recurrir a una Institución Arbitral inscrita en el REGAJU.
Antes de dicha fecha, dado que el proceso de incorporación en el REGAJU fue progresivo, las partes podían haber iniciado el arbitraje ante cualquier institución arbitral, sin que resulte obligatorio que esta se encuentre inscrita en el REGAJU.
009-2026-OECE-DTN Experiencia del postor
Ley N°32069 y sus modificatorias.
D.S. N°009-2025-EF
1. En un procedimiento de selección para la ejecución de obras, el solo hecho de que la documentación presentada para acreditar la experiencia del postor en la especialidad corresponda a las contrataciones de gobierno a gobierno no es razón suficiente para descartar o validar dicha experiencia. Tal y como se ha desarrollado en la presente opinión, en un procedimiento de selección para la contratación de obras, para validar la experiencia del postor en la especialidad es preciso que este -mediante la presentación de los instrumentos o documentación establecidos por las bases estándar- sustente fehacientemente que su
experiencia (i) consiste en la ejecución de una obra, entendida en los términos de la normativa de Contrataciones Públicas6; (ii) se encuentra comprendida dentro de la especialidad, subespecialidad y tipologías exigidas; y (iii) cumple con el monto facturado exigido.
2. La acreditación de la experiencia en la ejecución de obras como requisito de calificación en el marco de un procedimiento de selección, así como, aquella que se presenta ante el RNP debe regirse cada una por las reglas que le son propias, incluyendo las restricciones que resulten aplicables. Por tanto, la posibilidad de que la documentación presentada por un proveedor ante el RNP para acreditar su experiencia resulte también válida para acreditar el requisito experiencia del postor en un procedimiento de selección para la ejecución de una obra, dependerá de que dicha documentación se encuentre enmarcada en las reglas que la normativa de contrataciones pública exige para la acreditación de experiencia del postor en la especialidad, las cuales han sido desarrolladas en la presente opinión.
3. En un procedimiento de selección para la ejecución de obras, la validez de la experiencia en ejecución de obras que proviene de un contrato NEC, a efectos de las acreditación del requisito experiencia del postor en la especialidad, dependerá de que -mediante la presentación de los instrumentos o documentación establecidos por las bases estándar- se sustente fehacientemente que dicha experiencia (i) consiste en la ejecución de una obra, entendida en los términos de la normativa de Contrataciones Públicas; (ii) se encuentra comprendida dentro de la especialidad, subespecialidad y tipologías exigidas; y (iii) cumple con el monto facturado exigido.
4. La acreditación de la experiencia en la ejecución de obras como requisito de calificación en el marco de un procedimiento de selección, así como, aquella que se presenta ante el RNP debe regirse, cada una por las reglas que le son propias, incluyendo las restricciones que resulten aplicables. Por tanto, la posibilidad de que la experiencia en ejecución de obras que proviene de un contrato NEC sea considerada por el RNP, dependerá de que se cumplan con lo requisitos correspondientes exigidos por los numerales 381.3 y 381.5 del artículo 381 del Reglamento, así como, las restricciones contempladas en el numeral 25.7 del artículo 25 del Reglamento y la directiva del OECE.
008-2026-OECE-DTN Oportunidad de la acreditación del requisito de calificación referido
al equipamiento estratégico.
Ley N° 32069.
Decreto Supremo N° 009-2025-EF.
En los procedimientos de selección para la contratación de obras y consultoría de obras en los que se hayan incorporado como factores de evaluación la experiencia específica adicional o formación académica adicional del personal clave –conforme a su desarrollo en las Bases Estándar aplicables–, el requisito de calificación referido al equipamiento estratégico se debe acreditar durante la suscripción del contrato –y no al momento de la presentación de las ofertas–, toda vez que conforme a la ratio legis de la excepción prevista en el último párrafo del literal b) del numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento, la acreditación de dicho requisito durante la evaluación técnica de las ofertas no constituye
una condición necesaria para la aplicación de los factores de evaluación antes mencionados y la asignación del puntaje correspondiente.
007-2026-OECE-DTN  Resolución contractual en contratos menores.
Ley N° 32069.
Decreto Supremo N° 009-2025-EF.
Los contratos menores priorizan la agilidad y flexibilidad de sus actuaciones, a fin de satisfacer oportunamente la necesidad de las Entidades contratantes. En dicho contexto, conforme a lo establecido en los artículos 226, 229 y la Decimoséptima Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento −en tanto no resulte obligatorio la utilización de la Plataforma de Contratos Menores−, la notificación de los actos durante la ejecución contractual que involucra a los actos relacionados a cualquier supuesto de resolución de contrato que se invoque, se realiza mediante los medios físicos y digitales que tenga a su disposición la Entidad contratante.
006-2026-OECE-DTN Evaluadores 
Ley N° 32069.
Decreto Supremo N° 009-2025-EF.
1. Una Entidad puede contratar un proveedor para que preste el servicio de experto e integre un comité, siempre que este cumpla con la experiencia profesional y especialidad en el objeto de la contratación.
2. La Octava Disposición Complementaria Final del Reglamento ha establecido de manera expresa que para ser sujeto del incentivo económico, el evaluador debe mantener vínculo laboral con la entidad contratante que convoca el procedimiento de selección al momento que se elabora la planilla del último mes del año en el que obtiene el derecho al incentivo.
005-2026-OECE-DTN Alcance del concepto de Comprador Público 
Ley N°32069 y sus modificatorias.
 D.S. N°009-2025-EF.
1. Los locadores de servicios no son considerados compradores públicos; según el dispositivo señalado, solo los funcionarios y servidores públicos de la Dependencia encargada de las contrataciones pueden ser considerados compradores públicos. Lo señalado no obsta que las Entidades puedan contratar locadores para prestar servicios (de carácter autónomo y específicos a cambio de una contraprestación) en la Dependencia Encargada de las Contrataciones.
2. La presente opinión no tiene por objeto establecer un concepto general o transversal de “servidor” o “funcionario” aplicable todos los órdenes normativos, por lo que, la interpretación desarrollada no afecta el alcance que puedan tener estas nociones, por ejemplo, en la aplicación de las normas que conforman el Sistema Nacional de Control (Ley 27785). De este modo, cabe aclarar que la exclusión de los locadores de servicio del ámbito de las expresiones “servidor” o “funcionario” se realiza con la finalidad de delimitar la extensión de la figura de compradores
públicos, adecuando las referidas nociones de “servidor” y “funcionario” a la naturaleza, fines
y objetivos propios de la contratación pública en el marco del Sistema Nacional de
Abastecimiento.
004-2026-OECE-DTN Solución de controversias y liquidación de contrato 
Ley N°30225 y sus modificatorias.
D.S. N°344-2018-EF y sus modificatorias
Cuando el artículo 209 del anterior Reglamento condicionaba el inicio del procedimiento de liquidación final a la “resolución” y “consentimiento” de las controversias pendientes que puedan existir, se refería a que aquellas discrepancias que habían sido resueltas a través de los mecanismos previstos en dicha normativa (conciliación, arbitraje o JRD en el caso de obras), y/o de ser el caso, se encuentren consentidas al no haberse recurrido dentro del plazo correspondiente. En cuanto al denominado recurso de anulación, se limitaba únicamente a una evaluación respecto de la validez del laudo, no pudiendo pronunciarse nuevamente sobre el fondo de la controversia; asimismo, su sola interposición no suspendía el cumplimiento del laudo ni su ejecutividad.
003-2026-OECE-DTN Cómputo de plazos para solicitar la entrega de adelantos directos en la
ejecución de obra 
Ley N° 32069.
Decreto Supremo N° 009-2025-EF.
Considerando que las actuaciones referidas a la solicitud del adelanto directo en obras se desarrollan durante la fase de ejecución contractual de la obra y que, como regla general, los plazos que se cumplen en dicha fase se computan en días calendarios, el plazo de diez (10) días para solicitar la entrega del adelanto directo debe entenderse contabilizado en días calendario, por cuanto se trata de una actuación que se realiza durante la ejecución contractual y no existe disposición expresa que establezca un tratamiento distinto de cómputo, conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Reglamento.
002-2026-OECE-DTN Ejecución y pago de mayores metrados en contrato de obra
bajo sistema de precios unitarios
Ley N° 30225, y sus modificatorias.

Decreto Supremo N°344-2018
EF, y sus modificatorias.

1. La autorización del supervisor o inspector, a que hace referencia el numeral 205.10 del artículo 205 del Reglamento, debe efectuarse de manera previa a cada ejecución de mayores metrados en contratos de obra bajo el sistema de precios unitarios, independientemente de la partida de la cual deriven dichos mayores metrados; debiendo precisarse que, para tal efecto, no se requiere aprobación previa por parte de la Entidad, tal como lo establece el numeral 205.10 del referido artículo.
2. El procedimiento para la aprobación de la ejecución y pago de mayores metrados se encontraba regulado en los numerales 205.10, 205.11 y 205.12 del anterior Reglamento.
3. En el marco de lo dispuesto por la anterior normativa, la Entidad podía denegar el pago por la ejecución de mayores metrados si ésta determinaba que lo ejecutado no cumplía con la definición técnica de «mayor metrado». Al respecto, cabe señalar que según el Anexo 1 de definiciones del anterior Reglamento, un mayor metrado «(…) no proviene de una modificación del diseño de ingeniería». Así, por ejemplo, si la revisión posterior de la Entidad determinaba que el incremento era en realidad una modificación del diseño (una prestación adicional encubierta) que no siguió el trámite de aprobación previa del artículo 205.1 del anterior Reglamento, la Entidad podía declarar la improcedencia del concepto de pago de mayores metrados por falta de cumplimiento del procedimiento legal establecido.
001-2026-OECE-DTN Facultades del Órgano Encargado de las Contrataciones en la
Ley Nº 30225
Ley N° 30225.
Decreto Supremo N° 344-2018 EF.
1. En el marco de la anterior Ley y el anterior Reglamento, la normativa no establecía de manera expresa la facultad del OEC para observar o rechazar el requerimiento del Área Usuaria por deficiencias técnicas. Sin embargo, en su calidad de órgano responsable de la gestión del abastecimiento de la Entidad y en el ejercicio de la responsabilidad funcional prevista en el artículo 9 de la anterior Ley, el OEC podía sugerir ajustes o modificaciones al requerimiento, siendo indispensable que dichas propuestas contaran con la aprobación del Área Usuaria.
2. La anterior normativa de contrataciones del Estado, no había establecido una metodología específica a emplear para realizar la indagación de mercado o para determinar el valor estimado de las contrataciones de bienes y servicios, sino que el artículo 32 del anterior Reglamento establecía reglas generales para que el OEC realizara la indagación de mercado y de esta forma determinara el valor estimado de tales contrataciones. Las decisiones que adoptaba el OEC tenían un margen discrecional, es decir, debían encontrarse sustentadas sobre la base de lo dispuesto en la anterior Ley y el anterior Reglamento, los criterios que cada Entidad pudiera haber establecido, así como sobre los principios que regían la contratación pública.

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